SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2025-S4
Fecha: 14-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, pese a haber solicitado en dos oportunidades se señale audiencia de cesación a su detención preventiva, no materializaron la misma; pues, en ambas oportunidades, éstas se suspendieron debido a la falta de notificación de las partes del proceso; con lo que, desde el 20 de enero de 2023, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –6 de febrero de 2023– su situación jurídica no ha sido resuelta.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad y acción de libertad traslativa
Conforme disponen los arts. 178 y 180 de la CPE, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado nos pertenece); así como, “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado nos pertenece).
En interpretación de lo referido se tiene que la función jurisdiccional, no puede desmarcarse de los principios constitucionales, de celeridad, eficacia y eficiencia; pues, de hacerlo se estará incumpliendo la materialización de la Norma Fundamental.
En relación al principio de celeridad aplicable en la jurisdicción ordinaria, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso…
(…)
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…” (el resaltado nos pertenece).
En referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en conexión con el principio de celeridad sostuvo que: “(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado nos pertenece).
En correlación a lo descrito la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en mérito a que, pese a haber solicitado en dos oportunidades se señale audiencia de cesación a su detención preventiva, el 20 y 30 de enero de 2023 y aun cuando se señalaron fecha y hora de audiencias de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, las mismas no se pudieron materializar, debido a la falta de notificación a las partes procesales, lo que genera una demora innecesaria que alude como lesivo a sus derechos; dado que, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, su situación jurídica no ha sido resuelta.
En ese marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que entre otros, rige en la jurisdicción ordinaria, los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, mismos que obligan a las autoridades jurisdiccionales a resolver las solitudes de las partes en los plazos establecidos por la norma de manera pronta y oportuna, respetando de ese modo la seguridad jurídica del proceso que se encuentra en su competencia; máxime, si se trata de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad; ya que, cuando existen dilaciones innecesarias en la resolución de estas pretensiones –vinculadas con la libertad–, se incumple el espíritu de justicia inserto en la Norma Suprema; por lo cual la jurisprudencia constitucional ha creado la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, misma que se activa con el fin de acelerar los trámites procesales vinculados con el derecho a la libertad.
En el presente caso de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se tiene que, Edwin Fernández Durán, cumpliendo detención preventiva investigado por la presunta comisión del delito de violación, por memorial presentado el 20 de enero de 2023, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, cesación a la señalada medida cautelar restrictiva de su libertad, invocando al efecto el art. 239.1 del CPP, lo que mereció proveído de 26 del mismo mes y año; mediante el cual, se señaló audiencia de cesación a su detención preventiva para el mismo día a las 15:00; empero, instalada que fue la audiencia, la autoridad jurisdiccional demandada, fue informada que las notificaciones a las partes no fueron efectuadas; motivo por el cual, suspendió la mencionada audiencia.
Informado el accionante sobre la suspensión de la audiencia ante su incomparecencia; pues, no fue notificado de manera oportuna; mediante memorial presentado el 30 de enero de 2023, nuevamente solicitó señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, invocando al efecto el art. 239.1 del CPP, lo que mereció proveído de 1 de febrero de 2023; mediante el cual, la autoridad jurisdiccional demandada, señaló audiencia de consideración de lo impetrado para las 10:00 del 2 del mismo mes y año, y nuevamente ante la falta de notificación a las partes, esta audiencia también fue suspendida sin fecha de realización posterior (Conclusión II.2); conforme a esos antecedentes, hasta la presentación de la presente acción de tutela –6 de febrero de 2023– la situación jurídica del accionante no había sido resuelta.
En ese marco, considerando que el art. 239 del CPP, establece que, “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; (…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la Jueza, el Juez o Tribunal, deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.
Bajo este entendimiento, la autoridad jurisdiccional demandada, una vez conocida la primera solicitud de cesación a la detención preventiva de 20 de enero de 2023, que según sostuvo ingresó a su despacho recién el 26 de enero de 2023, de manera casi inmediata señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para las 15:50 del mismo día; por lo cual, al respecto y en relación a la autoridad jurisdiccional demandada, no existiría ninguna actuación al margen de la norma y el plazo antes señalado; ahora bien, en cuanto a la segunda solicitud de 30 de enero de 2023, que según la autoridad jurisdiccional demandada, ingresó a su despacho el 1 de febrero de 2023, este señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva para las 10:00 del 2 del mismo mes y año; con lo cual, tampoco se advierte en relación a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada alguna acción indebida o ilegal; por lo que, en relación a éste, corresponde denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, en relación a la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada; siendo que, “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva” (0690/2025-S1 de 24 de junio); por lo que, amerita observar si esta funcionaria de apoyo jurisdiccional con alguna omisión o acción ha lesionado los derechos del impetrante de tutela.
En ese marco, efectivamente se advierte que ante el señalamiento de audiencia para el 26 de enero y 2 de febrero de 2023, no se efectuaron las notificaciones a las partes procesales, generando de ese modo una dilación innecesaria e indebida; pues, por dicha omisión se suspendieron ambas audiencias, dejando al impetrante de tutela sin la posibilidad de resolver su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada; no obstante, advertido que Cristina Escalera Zurita, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, ante la baja médica dispuesta en favor de la Secretaria del mismo Tribunal y dado que, ante la designación en suplencia legal a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero, no se pudo materializar, debido a que esta se encontraba declarada en comisión (Conclusiones II.3 y II.4), se tiene que la labor encomendada a la funcionaria de apoyo jurisdiccional fue más allá de sus funciones cotidianas y pese a encontrar la lesión del derecho del accionante al debido proceso en su elemento celeridad, dicha situación no es de entera responsabilidad de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, por lo tanto, si bien se concede la tutela en los mismos términos expresados por la Jueza de garantías, esta es concesión de tutela es sin responsabilidad a la funcionaria de apoyo jurisdiccional; máxime, si de la Conclusión II.4 de éste fallo constitucional, la suplencia legal de la Secretaria del Tribunal, solo se la dispuso para el 24 de enero de 2023.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.