SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2025-S1
Sucre, 14 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53493-2023-107-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2023 de 28 de enero, cursante de fs. 81 vta. a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Margoth Vaca Coímbra en representación sin mandato de Ilse Viveros Saavedra contra Marcela Eliana Terceros Montealegre, Fiscal de Materia y la “Policía Boliviana en su Sección de la Unidad Anticorrupción” del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante a fs. 4 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2023, al promediar las 16:00 horas, fiscales y funcionarios policiales, sin ninguna orden ni notificación procedieron al allanamiento de su domicilio, impidiéndole el ingreso a su bien inmueble y toda conexión con su abogada sobre el motivo de su intervención, al estar resguardada por más de diez policías dependientes de la “unidad de Anticorrupción”, siendo finalmente trasladada en una patrulla policial de manera abusiva, a pesar de no contar con ningún proceso activo en su contra, ni como testigo, transgrediéndose derechos y garantías constitucionales en su condición de mujer “…a sus casi sesenta años de edad…” (sic), encontrándose ilegalmente perseguida e indebidamente procesada y privada de su libertad personal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, a la salud y al debido proceso; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “…A LOS FINES DE RESTITUIR EL DERECHO A LA VIDA, LA SALUD Y LA LIBERTAD PERSONAL…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que; no se encuentra inmiscuida en ningún proceso ni fue comunicada para el allanamiento de su domicilio, siendo irrumpido por más de diez funcionarios policiales armados, la orden de allanamiento fue entregada por el “Juez Juan José Quiroz”, dentro de una causa instaurada contra Misael Nallar Viveros -su hijo-, que le encuentra cumpliendo detención preventiva, y solo exhibieron el sello de presentación manuscrita para convalidar dicha ejecución, procediendo a conducirla contra su voluntad en una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, como si se tratara de una delincuente, firmando documentación sin presencia de sus abogados y contra su voluntad, cometiéndose excesos por parte de los hoy accionados; además, que para que una persona sea citada se deben cumplir ciertos requisitos.
La accionante haciendo uso de la palabra, manifestó que; a) Cuando llegó a su casa el 27 de enero de 2023, un grupo de efectivos policiales que se encontraba afuera de su domicilio, le informaron que cuenta con mandamiento de allanamiento, permitiendo que ingresaran a su bien inmueble en el cual le hacen firmar dicho mandamiento, manifestándole que le otorgarían una copia del mismo, procediendo a tomar fotografías y los funcionarios policiales le consultaron sobre cámaras del bien inmueble, al cual refirió que no servían, indicándole que la llevarían a brindar su declaración testifical, al cual manifestó que: “…entonces me voy a cambiar porque venía de hacer unos cursos de comida…” (sic), trasladándola a la fuerza a un vehículo policial, al “…plan 3000 por la zona del Mechero…” (sic), donde le tomaron su declaración testifical supuestamente por ganancias ilícitas, sin dejarla hablar con su abogado; y, b) Le entregaron documentación que tenía que firmar, la cual no alcanzó a leer, dejándola libre a las 21:00 horas, sin devolverle su teléfono celular y facturas de luz y agua, comunicándole que podía pedir la devolución luego de dos días.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marcela Eliana Terceros Montealegre, Fiscal de Materia, mediante informe de 28 de enero de 2023, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que: 1) El allanamiento de domicilio perpetrado se ejecutó dentro del proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 701102012203785 por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, instaurado contra Misael Nallar Viveros -hijo de la accionante-, quien cumple detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chochocoro de La Paz y señaló como domicilio real el bien inmueble intervenido, actuación solicitada por el investigador asignado al caso de la FELCC, con la finalidad de conocer mayores elementos para la investigación y llegar a la verdad histórica del hecho, misma que fue ordenada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien se encuentra supliendo a su similar Primero, a cargo del control jurisdiccional, cuyo contenido tenía por objeto el allanamiento, registro, requisa y secuestro en dicha propiedad y, también incluía, la aprehensión de presuntos autores, cómplices o encubridores para la recolección de indicios, evidencia y pruebas, orden que fue ejecutada el 27 de enero de 2023, en horas de la tarde en horario y día hábil; 2) La accionante de manera voluntaria presentó su declaración testifical, que al no ser investigada ni procesada, a la conclusión de su declaración se retiró de la Unidad de Anticorrupción de la FELCC; y, 3) Conforme a las SSCC 0160/2005-R del 23 de febrero y 0080/2010-R de 3 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0999/2017-S1 de 11 de septiembre 0991/2019-S1 de 9 de octubre, 0870/2021-S4 de 17 de noviembre y 0917/2021-S3 de 18 de noviembre; así como, el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la accionante tenía otras vías procesales previas a la acción de libertad para recurrir, estando identificado el citado Juez de Instrucción, quien pudo precautelar sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por los arts. 125 de la CPE y 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Saúl Yecid Salazar Encinas Jefe del Departamento Especializado de Lucha contra la Corrupción Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo de la FELCC de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de enero de 2023, cursante a fs. 52 y vta., manifestó que: i) Concluida la ejecución del mandamiento de allanamiento, se procedió a la recepción de la declaración como testigo de la accionante que de manera voluntaria acompañó a funcionarios policiales, quien no se encontraba aprehendida o arrestada y, concluida su declaración se retiró del recinto; y, ii) Sobre el presunto hecho de secuestro, no es evidente al no acomodarse a lo previsto por el art. 334 del Código Penal (CP). Además, dicha circunstancia debía ser puesta a conocimiento del Juez contralor de garantías constitucionales a quien le competía pronunciarse, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 28 de enero, cursante de fs. 81 vta. a 84 vta., concedió la tutela solicitada, respecto: “…a la conducción abrupta violenta de la ciudadana ILSE VIVEROS SAAVEDRA al tomar la declaración informativa con relación a su testifical, disponiendo que con relación a los actuados que hayan sido realizados por los funcionarios policiales a esta Ciudadana es decir los documentos firmados (…) la declaración prestada y otras firmadas son NULOS, no pueden ser utilizados dentro de ningún proceso penal, civil ni otros” (sic), y en el marco del art. 49.6 del CPCo, respecto de los demandados: “…MARCELA TERCEROS MONTEALEGRE se ordena la remisión de la resolución de la presente acción de libertad al régimen disciplinario de la fiscalía, por cuanto la fiscal no ha observado los mandatos legales para la obtención de una declaración testifical en el ejercicio de sus funciones, así mismo se dispone para el ciudadano SAUL SALAZAR ENCINAS la remisión de antecedentes a la Unidad que responsabilice un proceso disciplinario denominado DI.DI.PI. Dependiente de la Policía para su procesamiento disciplinario correspondiente con la finalidad de que esta situación no se repita y no sea recurrente por ninguna autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.” (sic). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien no se pudo evidenciar dentro del cuaderno procesal notificación alguna con el mandamiento de allanamiento, quedando en duda si la accionante fue o no notificada con ese acto procesal, quién además expresa que abrió la puerta para que ingresen los funcionarios policiales y “fiscales”; sin embargo, la accionante fue trasladada desde las 16:00 horas hasta las 21:00 horas a la FELCC del Plan 3000 sin estar involucrada en el proceso contra Misael Nallar Viveros -su hijo-, sin que se advierta citación como testigo o se cuente con imputación formal en su contra, transgrediéndose su derecho a la libertad; y, b) El funcionario policial que remitió informe, refirió que se le invitó a brindar su declaración testifical, aseveración que no puede ser un motivo para omitir la citación tal cual prevé el art. 193 del CPP, siendo en el caso la accionante conducida de forma violenta y obligada de su domicilio a dependencias la FELCC del Plan 3000, quien expresa que su declaración y otros documentos que firmó no alcanzó a leerlos, siendo evidente de la prueba en formato digital donde se aprecia que fue trasladada por policías armados y se le impidió comunicarse con sus abogados, no pudiendo subsistir actuados obtenidos de manera ilegal en el proceso penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Inicio de Investigación de 23 de junio de 2022, emitido por el Fiscal de Materia dirigida ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros -hijo de Ilse Viveros Saavedra hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, signado con CUD 701102012203785, (fs. 18); por memorial de 25 de diciembre del referido año, dirigido ante el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del citado departamento por la Comisión de Fiscales del Materia del referido departamento ampliaron la imputación formal (fs. 21 a 43 vta.).
II.2. Consta Notificación de la accionante, de 27 de enero de 2023, a las 16:30 horas, en la Av. Mutualista, calle Combate vuelta empresa, Unidad Vecinal 39, manzano 30, entregándose el mandamiento de allanamiento, registro , requisa y secuestro en la indicada fecha, emitido por el “…Juez – Juan Jose Quiroz Crespo (Auto de vista 03/2023)” (sic), de la citada fecha, cursa constancia sobre la firma de la accionante; respecto a su ejecución en el acta de allanamiento, registro, requisa y secuestro a las 16:32 horas de la misma fecha, en presencia de Marcela Eliana Terceros Montealegre, Fiscal de Materia hoy accionada y otro; así como, Álvaro Calani Quisbert e Israel Tambo Fernández funcionarios policiales, ejecutado, firmado por la accionante (fs. 49 a 50 y vta.).
II.3. Por Acta de Requisa Personal de 27 de enero de 2023, a las 17:15 horas, realizado por la accionante, se recolectó sus objetos personales, a cuya constancia firma la nombrada (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, a la salud y al debido proceso; puesto que, la Fiscal de Materia y funcionarios policiales dependientes de la “unidad Anticorrupción”, ahora accionados al ejecutar el mandamiento de allanamiento el 27 de enero de 2023 en su bien inmueble, dentro del proceso penal instaurado contra Misael Nallar Viveros -hijo de la accionante- por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, cometieron abusos al impedirle comunicarse con sus abogados que se encontraban fuera de su domicilio, siendo trasladada a la FELCC del Plan 3000 en calidad de testigo a objeto de brindar su declaración en dicha causa penal, encontrándose ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de libertad personal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; 2) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”».
Sobre el titular denunciante sobre presuntas lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, por actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, refiere que: “…no solo de quienes son parte en el proceso sino también de las y los testigos, por lo tanto, tienen competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos; pues, se reitera, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad, criterio jurisprudencial reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0573/2025-S1 de 30 de mayo, 0085/2023-S1 de 24 de marzo, 1480/2022-S1 de 7 de diciembre, entre otras-. 0484/2016-S3 de 20 de abril y 1357/2016-S3 de 30 de noviembre, entre otras” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, a la salud y al debido proceso; puesto que, la Fiscal de Materia y funcionarios policiales dependientes de la “unidad Anticorrupción”, ahora accionados al ejecutar el mandamiento de allanamiento el 27 de enero de 2023 en su bien inmueble, dentro del proceso penal instaurado contra Misael Nallar Viveros -hijo de la accionante- por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, cometieron abusos al impedirle comunicarse con sus abogados que se encontraban fuera de su domicilio, siendo trasladada a la FELCC del Plan 3000 en calidad de testigo a objeto de brindar su declaración en dicha causa penal, encontrándose ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de libertad personal.
De antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene Informe de Inicio de Investigación de 23 de junio de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros -hijo de la accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, constando ampliación de imputación formal presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento de Santa Cruz, firmada por los miembros de la Comisión de Fiscales del Ministerio Público (Conclusión II.1.); Acta de Notificación a la accionante de 27 de enero de 2023, a 16:30 horas, en la Av. Mutualista, calle Combate vuelta empresa, Unidad Vecinal 39, manzano 30, de entrega de mandamiento de allanamiento de domicilio y registro, requisa y secuestro de la indicada fecha, librado por el Juez “Juan José Quiroz Crespo”, a cuya constancia firma la prenombrada; así como, Acta de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro a 16:32 horas de la misma fecha de dicha ejecución, en presencia de la Fiscal de Materia ahora accionada y de los funcionarios policiales Álvaro Calani Quisbert e Israel Tambo Fernández, firmado por la accionante y, Acta de Requisa Personal de la referida fecha, a 17:15 horas, a la prenombrada, recolectándose sus objetos personales, a cuya constancia firma la misma (Conclusiones II.2. y II.3.).
En ese contexto, delimitado como se encuentra el objeto procesal que nos ocupa, es aplicable el criterio jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera uniforme estableció que, ante denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria del proceso penal que constituya la vulneración de derechos fundamentales, como en casos de supuestas aprehensiones ilegales, dichas reclamaciones deben ser presentadas previamente ante el juez que ejerce control jurisdiccional, en virtud del art. 54 del CPP que dispone: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;” normativa vinculada al primer párrafo del art. 279 del citado Código que prevé: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”; de modo que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, cuyo mecanismo constitucional operará, solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de autos, los hechos denunciados a través de esta acción de libertad referentes a la actuación presuntamente ilegal de funcionarios públicos dependientes de la Unidad Anticorrupción de la la FELCC y del Ministerio Público, ambos del departamento de Santa Cruz, sobre la ejecución de un allanamiento en el domicilio de la accionante, tal cual fue citado en la parte conclusiva de este fallo constitucional, se evidencia que corresponden a la actuación emergente de la investigación por la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito contra Misael Nallar Viveros, hijo de la accionante quien también vivía en dicho bien inmueble; causa penal de la cual, figura Informe de Inicio de Investigación de 23 de junio de 2022, ampliación de imputación formal presentada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, Acta de Notificación a la accionante con el mandamiento de allanamiento de domicilio y registro, requisa y secuestro emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, en suplencia de su similar Primero, llevada a cabo en presencia de la Fiscal de Materia ahora accionada y los funcionarios policiales Álvaro Calani Quisbert e Israel Tambo Fernández y acta de allanamiento, registro, requisa y secuestro a cuya constancia firma la accionante , documental que denota la existencia de vinculación con un proceso abierto por dichos delitos, desarrollados dentro de una investigación penal.
En ese entendido, el ordenamiento jurídico boliviano en el art. 54.1 del CPP contempla como mecanismo idóneo y eficaz para denunciar presuntas vulneraciones de derechos por parte de la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales que intervienen en la investigación dentro de un proceso investigativo acudir al juez o jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa; así también, el criterio jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que sostiene que se debía reclamar los actos denunciados como lesivos ante el juez contralor de garantías constitucionales para la reparación y/o protección de sus derechos que se encontraba identificado, y únicamente en caso de persistir la vulneración de derechos acudir a esta jurisdicción constitucional previo agotamiento de las vías legales; por cuanto, en el caso, teniéndose claro que dichas presuntas irregularidades que denuncia la accionante se encuentran vinculadas con el indicado proceso penal abierto en el que la accionante estuvo comprendida en la ejecución de un allanamiento fiscal en un proceso investigativo de un supuesto hecho criminal, en el que su hijo es imputado, por supuestos abusos al impedirle hablar con sus abogados y sobre el traslado en calidad de testigo a objeto de brindar su declaración informativa, ameritaba acudir previamente para denunciar ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y no así de manera directa ante la jurisdicción constitucional desconociendo instancias en la jurisdicción ordinaria vigentes y diseñadas por el legislador para el efecto. Cuya obligación de activación, no se limita únicamente al procesado, sino también alcanza a testigos, tal cual entendió la SCP 0237/2018-S2, indicando que alcanza: “…no solo de quienes son parte en el proceso sino también de las y los testigos, (las negrillas y el subrayado son nuestras), y en casos similares se denegó la acción de libertad con el argumento que deben acudir previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación (0484/2016-S3, 1357/2016-S3, 1480/2022-S1, 0085/2023-S1, 0573/2025-S1 y, entre otras).
Por consiguiente, teniéndose claro que son las autoridades judiciales de control jurisdiccional las inicialmente llamadas a reparar cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de sus competencias, los mismos deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria; y solo en caso de que no se restituyan las formalidades acusadas de inobservadas e incumplidas operará la vía constitucional, deviniendo en consecuencia en el caso, la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
Respecto de la vulneración de los derechos a la vida y a la salud a causa de los hechos denunciados, si bien la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para la tutela de dichas prerrogativas, no obstante, en el caso que nos ocupa, el accionante no acreditó por ningún medio dicho peligro, limitándose únicamente a citarlas, aspecto que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo denegarse la tutela sobre este reclamo.
Otras consideraciones
Llama la atención el actuar de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuaron como tribunal de garantías, resolviendo la Resolución 06/2023 de 28 de enero, que concedió la tutela solicitada sobre la conducción abrupta y violenta de la accionante para tomar la declaración testifical, alegando que “…la declaración prestada y otras firmadas son NULOS, no pueden ser utilizados dentro de ningún proceso penal, civil ni otros…” (sic), determinación que resulta un exceso, más aún si se sustenta en no poder evidenciar dentro del cuaderno procesal notificación alguna con el mandamiento de allanamiento, precisando que hubiese “duda” si la nombrada fue o no notificada con ese acto procesal, cuando en actuados cursa -ver parte conclusiva- que la accionante fue notificada con el allanamiento, misma que firma en la parte inferior de dicha diligencia.
Por otro lado, respecto a la remisión de antecedentes a la accionada al régimen disciplinario a la accionada con el argumento que: “…no ha observado los mandatos legales para la obtención de una declaración testifical en el ejercicio de sus funciones (…) SAUL SALAZAR ENCINAS la remisión de antecedentes a la Unidad que responsabilicé un proceso disciplinario denominado DI.DI.PI. Dependiente de la Policía para su procesamiento disciplinario correspondiente con la finalidad de que esta situación no se repita y no sea recurrente por ninguna autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.” (sic), resulta igualmente un exceso de su parte en cuanto al alcance de sus efectos; más aún si este último ni siquiera estuvo en dicha diligencia investigativa, sino, fue quien remitió simplemente el informe al Tribunal de garantías.
Por último, sobre la nulidad ordenada, dicha acción no corresponde precisamente a la naturaleza de sus funciones en su rol de Tribunal de garantías, más aun cuando el petitorio de la accionante se limita “…A LOS FINES DE RESTITUIR EL DERECHO A LA VIDA, LA SALUD Y LA LIBERTAD PERSONAL…” (sic), ameritando que su actuación se enmarque a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que denota la importancia que tiene la petición de la causa; es decir, conceder o denegar el petitorio formulado, y solo excepcionalmente, por la naturaleza de los derechos protegidos es posible conceder una tutela ultra petita, a objeto de la efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando se evidencie un error a tiempo de formular el petitorio (SCP SC 0365/2005-R de 13 de abril); de modo que, se exhorta a los miembros de dicho Tribunal de garantías a que no se extralimiten en sus funciones asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve; REVOCAR la Resolución 06/2023 de 28 de enero, cursante de fs. 81 vta. a 84 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
1° Exhortar a Yanet Noemy Paniagua Villa y Claret Llanos Martínez, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a que, en su rol de Tribunal de garantías, observen lo resulto en la parte final del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA