SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
Sobre el titular denunciante sobre presuntas lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, por actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, refiere que: “…no solo de quienes son parte en el proceso sino también de las y los testigos, por lo tanto, tienen competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos; pues, se reitera, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad, criterio jurisprudencial reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0573/2025-S1 de 30 de mayo, 0085/2023-S1 de 24 de marzo, 1480/2022-S1 de 7 de diciembre, entre otras-. 0484/2016-S3 de 20 de abril y 1357/2016-S3 de 30 de noviembre, entre otras” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, a la salud y al debido proceso; puesto que, la Fiscal de Materia y funcionarios policiales dependientes de la “unidad Anticorrupción”, ahora accionados al ejecutar el mandamiento de allanamiento el 27 de enero de 2023 en su bien inmueble, dentro del proceso penal instaurado contra Misael Nallar Viveros -hijo de la accionante- por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, cometieron abusos al impedirle comunicarse con sus abogados que se encontraban fuera de su domicilio, siendo trasladada a la FELCC del Plan 3000 en calidad de testigo a objeto de brindar su declaración en dicha causa penal, encontrándose ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de libertad personal.
De antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene Informe de Inicio de Investigación de 23 de junio de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros -hijo de la accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, constando ampliación de imputación formal presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento de Santa Cruz, firmada por los miembros de la Comisión de Fiscales del Ministerio Público (Conclusión II.1.); Acta de Notificación a la accionante de 27 de enero de 2023, a 16:30 horas, en la Av. Mutualista, calle Combate vuelta empresa, Unidad Vecinal 39, manzano 30, de entrega de mandamiento de allanamiento de domicilio y registro, requisa y secuestro de la indicada fecha, librado por el Juez “Juan José Quiroz Crespo”, a cuya constancia firma la prenombrada; así como, Acta de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro a 16:32 horas de la misma fecha de dicha ejecución, en presencia de la Fiscal de Materia ahora accionada y de los funcionarios policiales Álvaro Calani Quisbert e Israel Tambo Fernández, firmado por la accionante y, Acta de Requisa Personal de la referida fecha, a 17:15 horas, a la prenombrada, recolectándose sus objetos personales, a cuya constancia firma la misma (Conclusiones II.2. y II.3.).
En ese contexto, delimitado como se encuentra el objeto procesal que nos ocupa, es aplicable el criterio jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera uniforme estableció que, ante denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria del proceso penal que constituya la vulneración de derechos fundamentales, como en casos de supuestas aprehensiones ilegales, dichas reclamaciones deben ser presentadas previamente ante el juez que ejerce control jurisdiccional, en virtud del art. 54 del CPP que dispone: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;” normativa vinculada al primer párrafo del art. 279 del citado Código que prevé: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”; de modo que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, cuyo mecanismo constitucional operará, solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de autos, los hechos denunciados a través de esta acción de libertad referentes a la actuación presuntamente ilegal de funcionarios públicos dependientes de la Unidad Anticorrupción de la la FELCC y del Ministerio Público, ambos del departamento de Santa Cruz, sobre la ejecución de un allanamiento en el domicilio de la accionante, tal cual fue citado en la parte conclusiva de este fallo constitucional, se evidencia que corresponden a la actuación emergente de la investigación por la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito contra Misael Nallar Viveros, hijo de la accionante quien también vivía en dicho bien inmueble; causa penal de la cual, figura Informe de Inicio de Investigación de 23 de junio de 2022, ampliación de imputación formal presentada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, Acta de Notificación a la accionante con el mandamiento de allanamiento de domicilio y registro, requisa y secuestro emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, en suplencia de su similar Primero, llevada a cabo en presencia de la Fiscal de Materia ahora accionada y los funcionarios policiales Álvaro Calani Quisbert e Israel Tambo Fernández y acta de allanamiento, registro, requisa y secuestro a cuya constancia firma la accionante , documental que denota la existencia de vinculación con un proceso abierto por dichos delitos, desarrollados dentro de una investigación penal.
En ese entendido, el ordenamiento jurídico boliviano en el art. 54.1 del CPP contempla como mecanismo idóneo y eficaz para denunciar presuntas vulneraciones de derechos por parte de la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales que intervienen en la investigación dentro de un proceso investigativo acudir al juez o jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa; así también, el criterio jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que sostiene que se debía reclamar los actos denunciados como lesivos ante el juez contralor de garantías constitucionales para la reparación y/o protección de sus derechos que se encontraba identificado, y únicamente en caso de persistir la vulneración de derechos acudir a esta jurisdicción constitucional previo agotamiento de las vías legales; por cuanto, en el caso, teniéndose claro que dichas presuntas irregularidades que denuncia la accionante se encuentran vinculadas con el indicado proceso penal abierto en el que la accionante estuvo comprendida en la ejecución de un allanamiento fiscal en un proceso investigativo de un supuesto hecho criminal, en el que su hijo es imputado, por supuestos abusos al impedirle hablar con sus abogados y sobre el traslado en calidad de testigo a objeto de brindar su declaración informativa, ameritaba acudir previamente para denunciar ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y no así de manera directa ante la jurisdicción constitucional desconociendo instancias en la jurisdicción ordinaria vigentes y diseñadas por el legislador para el efecto. Cuya obligación de activación, no se limita únicamente al procesado, sino también alcanza a testigos, tal cual entendió la SCP 0237/2018-S2, indicando que alcanza: “…no solo de quienes son parte en el proceso sino también de las y los testigos, (las negrillas y el subrayado son nuestras), y en casos similares se denegó la acción de libertad con el argumento que deben acudir previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación (0484/2016-S3, 1357/2016-S3, 1480/2022-S1, 0085/2023-S1, 0573/2025-S1 y, entre otras).
Por consiguiente, teniéndose claro que son las autoridades judiciales de control jurisdiccional las inicialmente llamadas a reparar cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de sus competencias, los mismos deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria; y solo en caso de que no se restituyan las formalidades acusadas de inobservadas e incumplidas operará la vía constitucional, deviniendo en consecuencia en el caso, la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
Respecto de la vulneración de los derechos a la vida y a la salud a causa de los hechos denunciados, si bien la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para la tutela de dichas prerrogativas, no obstante, en el caso que nos ocupa, el accionante no acreditó por ningún medio dicho peligro, limitándose únicamente a citarlas, aspecto que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo denegarse la tutela sobre este reclamo.
Otras consideraciones
Llama la atención el actuar de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuaron como tribunal de garantías, resolviendo la Resolución 06/2023 de 28 de enero, que concedió la tutela solicitada sobre la conducción abrupta y violenta de la accionante para tomar la declaración testifical, alegando que “…la declaración prestada y otras firmadas son NULOS, no pueden ser utilizados dentro de ningún proceso penal, civil ni otros…” (sic), determinación que resulta un exceso, más aún si se sustenta en no poder evidenciar dentro del cuaderno procesal notificación alguna con el mandamiento de allanamiento, precisando que hubiese “duda” si la nombrada fue o no notificada con ese acto procesal, cuando en actuados cursa -ver parte conclusiva- que la accionante fue notificada con el allanamiento, misma que firma en la parte inferior de dicha diligencia.
Por otro lado, respecto a la remisión de antecedentes a la accionada al régimen disciplinario a la accionada con el argumento que: “…no ha observado los mandatos legales para la obtención de una declaración testifical en el ejercicio de sus funciones (…) SAUL SALAZAR ENCINAS la remisión de antecedentes a la Unidad que responsabilicé un proceso disciplinario denominado DI.DI.PI. Dependiente de la Policía para su procesamiento disciplinario correspondiente con la finalidad de que esta situación no se repita y no sea recurrente por ninguna autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.” (sic), resulta igualmente un exceso de su parte en cuanto al alcance de sus efectos; más aún si este último ni siquiera estuvo en dicha diligencia investigativa, sino, fue quien remitió simplemente el informe al Tribunal de garantías.
Por último, sobre la nulidad ordenada, dicha acción no corresponde precisamente a la naturaleza de sus funciones en su rol de Tribunal de garantías, más aun cuando el petitorio de la accionante se limita “…A LOS FINES DE RESTITUIR EL DERECHO A LA VIDA, LA SALUD Y LA LIBERTAD PERSONAL…” (sic), ameritando que su actuación se enmarque a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que denota la importancia que tiene la petición de la causa; es decir, conceder o denegar el petitorio formulado, y solo excepcionalmente, por la naturaleza de los derechos protegidos es posible conceder una tutela ultra petita, a objeto de la efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando se evidencie un error a tiempo de formular el petitorio (SCP SC 0365/2005-R de 13 de abril); de modo que, se exhorta a los miembros de dicho Tribunal de garantías a que no se extralimiten en sus funciones asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve; REVOCAR la Resolución 06/2023 de 28 de enero, cursante de fs. 81 vta. a 84 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
1° Exhortar a Yanet Noemy Paniagua Villa y Claret Llanos Martínez, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a que, en su rol de Tribunal de garantías, observen lo resulto en la parte final del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicita se conceda la tutela, “…A LOS FINES DE RESTITUIR EL DERECHO A LA VIDA, LA SALUD Y LA LIBERTAD PERSONAL…” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de