SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2025-S3

Fecha: 29-Jul-2025

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 11 de febrero de 2023, cursante a fs. 17 y vta., petici

Roció Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 11 de febrero de 2023, cursante a fs. 18 y vta., solicitando se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) La audiencia se realizó el 7 de febrero de 2023; sin embargo, los audios de las audiencias son subidos al sistema Webex una vez concluidas todas las audiencias del día, por tal motivo y de la verificación del sistema se evidencia que se subió al sistema el 8 del mismo mes y año, por lo que recién pudo realizar la “Resolución” respectiva y preparó el cuaderno de control jurisdiccional para su remisión; ii) Tuvo que enviar los antecedentes en originales, ya que las partes no proveyeron las fotocopias para el armado del legajo de apelación, radicando el recurso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, iii) El 9 de febrero de 2023, la accionante se apersonó al Juzgado junto con su abogado defensor, los cuales de manera prepotente agredieron al personal del juzgado, a pesar de las explicaciones dadas, no comprendieron y ante tanto alboroto se tuvo que acudir a los policías quienes solo esperaron a que se retiren.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2023 de 11 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió en  parte la tutela solicitada, exhortando al Juez y la Secretaria demandados tener el debido control jurisdiccional y supervisión de los plazos que rigen el proceso a objeto de que no vuelvan a suscitarse dilaciones indebidas, precautelando la dignidad y vida de la mujer víctima conforme la Ley 348 y los tratados internacionales, bajo los siguientes fundamentos: a) Uno de los principios básicos del proceso penal es la celeridad, sobre el particular la SCP 0755/2012 de 13 de agosto indicó que: “… se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona imputada y detenida preventivamente” (sic); b) La Ley 1173 en el segundo parágrafo del art. 251, señaló que la impugnación a una resolución que modifique o rechace una medida cautelar será remitida al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. En el presente caso, la apelación realizada por la accionante fue el 7 de febrero de 2023, habiendo transcurrido hasta la fecha cuatro días continuos; sin embargo, del informe de Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se constató que el legajo de apelación fue remitido el 10 de similar mes y año, ante el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, radicando el recurso en la Sala Penal Tercera; por lo tanto, no tendría sentido otorgar tutela en la modalidad de pronto despacho y, c) Pero se debe considerar la modalidad innovativa de la acción de libertad que tiene por objeto que no se vuelvan a suscitar nuevos incidentes, aún estos hubieren cesado. En tal sentido, al constatarse que la remisión del recurso de apelación no se hizo dentro de los parámetros de tiempo establecido por el art. 251 del CPP, es viable la concesión de tutela en la presente acción de defensas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 9 de febrero de 2023, Cinthia Gabriela Torrez Álvarez, -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Fernando Crespo Gómez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pidió al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la remisión del recurso de apelación interpuesta contra la “Resolución” 107/2023 de 7 de febrero, que dispuso la detención domiciliaria del imputado (fs. 8 a 10 vta.).

II.2.  Cursa Nota de 10 de febrero de 2023, emitida por Roció Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por la cual remitió el cuaderno de control jurisdiccional en originales en mérito a la “Resolución” 107/2023 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, por parte del Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quienes hasta la fecha no remitieron el recurso de apelación incidental planteado contra la “Resolución” 107/2023, ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

Con relación a la acción de libertad innovativa la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio señala que: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Fernando Crespo Gómez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de 7 de febrero de 2023, sobre la consideración de la situación jurídica del imputado, mediante “Resolución” 107/2023 determinó su detención domiciliaria, por lo que la ahora impetrante de tutela conforme dispone el art. 251 del CPP planteó el recurso de apelación incidental. Se advierte que, por memorial de 9 de similar mes y año, Cinthia Gabriela Torrez Álvarez, -ahora accionante- pidió al Juez de la causa la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.

Se adjuntó al expediente la Nota de 10 de febrero de 2023, por la cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, habría remitido el cuaderno de control jurisdiccional en originales ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento para resolver el recurso de apelación contra la “Resolución” 107/2023.

Expuestos los antecedentes, la accionante denunció la lesión al derecho a la vida, por las amenazas de muerte vertidas por el imputado y que al ser beneficiado con detención domiciliaria correría peligro su vida, por lo que la determinación asumida por el Juez a quo debería ser modificada por el Tribunal de alzada; sin embargo, de acuerdo a la accionante no se habría aún remitido el legajo de apelación al superior en grado para su consideración.

En el caso concreto se evidencia de los informes de los demandados, Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que el 10 de febrero de 2023, ya hubieran remitido el legajó de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por lo que habría cesado el acto vulneratorio denunciado; sin embargo, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional la acción de libertad innovativa establece que: “… el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”  (SCP 0182/2020-S2); de lo vertido se colige que evidentemente existió una dilación indebida por parte de los demandados en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada, puesto que la decisión del Juez inferior de conceder detención domiciliaria al imputado por violencia familiar o doméstica, fue el motivo por el cual la impetrante de tutela en la audiencia de consideración de la situación jurídica de 7 de febrero de 2023, interpuso el recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, que de acuerdo a la norma adjetiva penal debió de remitirse los actuados en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, que no fue cumplido evidenciándose una dilación indebida, que si bien como señalaron los demandados el 10 del referido mes y año, remitieron el legajo de apelación, habría cesado el acto lesivo, este Tribunal al constatar la dilación le corresponde exhortar al Juez y la Secretaria que como personal de apoyo jurisdiccional también tiene legitimación pasiva para ser demandada, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que en futuras actuaciones no vuelvan a incurrir en dilaciones indebidas al remitir actuados del recurso de apelación al superior en grado para que se resuelva de forma oportuna y pronta la situación jurídica de las partes dentro de un proceso penal, debiendo cumplir con los plazos establecidos por la normativa penal vigente, en tal circunstancia, se concede  la tutela solicitada en la modalidad innovativa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2023 de 11 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad innovativa, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO