SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 20 a 26, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala como antecedente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya y de Beatriz Quispe Sonco contra Ricardo Chura Choquehuanca, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto que sufrió su hija menor de edad AA; el 17 de noviembre de 2022, se interpuso una acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental de La Paz, solicitando dejar sin efecto la Resolución FDLP/AEVM/S-415/2022 de 12 de mayo, que confirmó la Resolución de Sobreseimiento dispuesta en favor de Ricardo Chura Choquehuanca y la reparación de daños a ser calificados en etapa de ejecución de fallos; no obstante, mediante Resolución Constitucional A.C. 23/2022 de 21 de noviembre, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de        La Paz, declaró la improcedencia de su acción por cuestiones formales, decisión que fue impugnada en tiempo hábil y oportuno, motivo por el cual se dispuso la remisión del expediente a conocimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, aún en trámite.

Por otra parte, señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ricardo Chura Choquehuanca contra su persona y de su esposa Beatriz Quispe Sonco, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del Código Penal (CP), el 9 de enero de 2023 fueron citados para que presten su declaración informativa policial en calidad de sindicados; sin embargo,               por memorial de 10 de igual mes y año, presentaron justificativo de inasistencia poniendo en conocimiento de la autoridad ahora demandada que su abogada de confianza Marisol Quiroga Pando se encontraba de viaje fuera del país; por lo que, siendo inviable llevar a cabo dicho actuado, solicitaron su reprogramación, amparándose en el derecho a ser asistido por un defensor de confianza, contenido en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y a su vez hicieron hincapié en que el proceso penal -seguido en su contra- no tenía razón de ser; teniendo en cuenta que, el proceso que llevan adelante contra Ricardo Chura Choquehuanca por el delito de abuso deshonesto aún se encontraría abierto, al haberse presentado una acción de amparo constitucional para dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FDLP/AEVM/S-415/2022, y se emita una nueva resolución más la reparación de daños; poniendo en conocimiento que si bien la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de           La Paz habría declarado la improcedencia de su acción mediante Resolución Constitucional A.C. 23/2022, impugnaron dicho fallo y como consecuencia mediante decreto constitucional de 13 de enero de 2023, se dispuso la remisión del expediente a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, que al presente se encuentra en trámite.

Refieren que pese a haber puesto en conocimiento tales extremos a través del memorial descrito supra, la autoridad ahora demandada “…no emite pronunciamiento alguno hasta el día de ayer 30 de enero de 2023…” (sic), así se tiene de la plataforma virtual del Ministerio Público en el que claramente se observa que el cargado al sistema es de la fecha indicada, otorgando como respuesta a su escrito “…No ha lugar a lo solicitado, estese a los datos del proceso” (sic). Observando que el Ministerio Público no solo eludió su responsabilidad de emitir providencias dentro de las veinticuatro horas de presentación de los escritos, sino que tampoco consideró                   -su justificativo- al momento de emitir el acta de incomparecencia de 10 de enero de 2023, el cual fue cargado al sistema a horas 12:24 el mismo día.

De lo cual se establece que no se consideró el justificativo presentado por su persona y su esposa Beatriz Quispe Sonco, pese a que se encontraba cargado en el sistema “JL2” antes que se convocara a los sindicados a la audiencia de declaración informativa policial fijada para el 10 de enero de 2023 a horas 10:00, porque de haberse considerado, éste constaría en el acta de incomparecencia o se habría determinado otra circunstancia distinta.

Posteriormente, luego de la emisión del acta de incomparecencia, de manera irregular el Ministerio Público le ocultó actuados, puesto que habría emitido mandamiento de aprehensión sin cargar al sistema “JL2”, tampoco las providencias a los memoriales presentados de su parte.

Es así que, el 30 de enero de 2023 a horas 14:30 aproximadamente, se procedió a su aprehensión en su fuente laboral al ser maestro del “Colegio Martin Cárdenas Hermosa B”, ubicado en la zona Villa Adela de El Alto del departamento de La Paz, el cual fue efectuado de manera irregular por parte de dos funcionarios policiales no identificados, quienes no exhibieron ni le notificaron con el mandamiento de aprehensión indicándole únicamente que su nombre estaba en dicho documento, mostrándole esa parte, aspectos irregulares puesto que conforme a la normativa nacional e internacional cualquier persona sindicada de un delito tiene el derecho a saber el contenido del mismo, debiendo ser informado de las razones de su detención y notificado sin demora del cargo formulado en su contra.

Producto de la aprehensión irregular, se comunicó con sus abogadas informando lo acontecido a través de llamadas telefónicas, quienes se constituyeron ante dependencias de la Fiscalía para revisar las actuaciones del Ministerio Público; sin embargo, el cuaderno de investigaciones le fue negado por uno de los pasantes, quien indicó que el cuaderno se encontraba en despacho y que el Fiscal estaba en audiencia; haciéndole notar que los memoriales con los que supuestamente se encontrarían en despacho fueron presentados por el sindicado y aprehendido, además que varias actuaciones no se encontraban cargadas al sistema; por lo que, a mucha insistencia recién a horas 16:20 del mismo día de su aprehensión le entregaron una copia del mandamiento.

Finalmente, pasadas las horas, la autoridad fiscal simplemente le entregó una copia de una providencia que supuestamente responde a uno de los memoriales presentados por el mismo, desconociendo a cuál de las solicitudes presentadas correspondía; toda vez que, no se cargó al sistema dicho actuado y continuaron negándole el acceso al cuaderno de investigación, providencia en la que se dispone que el prenombrado debe presentarse al Ministerio Público el 31 de enero de 2022 a horas 09:00; luego de ello, sin ninguna otra providencia u orden expresa que indique el motivo por el cual el Fiscal habría ejecutado el mandamiento de aprehensión para proceder a la retención del ahora peticionante de tutela en dependencias de la Fiscalía, fue dejado en libertad.

Enfatizaron que el 30 de enero de 2023 a horas 16:26, le notificaron un nuevo señalamiento de audiencia de declaración informativa policial en calidad de sindicado; es decir que, el Ministerio Público ejecutó un mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP en su contra solo para notificarlo, aspectos que sobrepasan los alcances del precepto mencionado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al no haberle entregado copia del mandamiento indicado, negándole el acceso al cuaderno de investigaciones y además, por no emitir respuesta de manera pronta y oportuna a sus escritos.

En síntesis denuncia principalmente lo siguiente: a) Incumplimiento al deber de efectuar providencias dentro del plazo; es decir, responder sus memoriales presentados el 10 y 17 de enero de 2023; y dos memoriales de 30 de igual mes y año; y como consecuencia, la ausencia de valoración probatoria de los elementos presentados; b) Ejecución de mandamiento de aprehensión emitido conforme al art. 224 del CPP, sin brindar información respecto a los motivos de emisión del mandamiento y negando la entrega de la copia del mismo al aprehendido, aspectos que dieron lugar a la indefensión total; c) Privación de acceso y revisión del cuaderno de investigaciones tanto a él como a sus abogadas; y, d) Lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus elementos a la defensa, plazo razonable, seguridad jurídica y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8 y 25 de la CADH.

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: 1) El Ministerio Público emita providencias en cumplimiento al plazo establecido en el            art. 124 del CPP, efectuando estricto cumplimiento al plazo razonable reconocido como garantía judicial en el art. 8 de la CADH; 2) El carguío inmediato de todas las actuaciones emitidas por el Ministerio Público al Sistema JL2; 3) Brinde copias de actuaciones procedimentales sin formalidades ni procedimientos inventados y excusas que niegan el acceso al cuaderno de investigaciones a los sindicados o a las abogadas patrocinantes; 4) Proceda a la valoración probatoria y debida fundamentación de las resoluciones a emitirse, conforme la sana crítica sin lesionar el debido proceso; 5) Disponer medidas de no repetición; y, 6) Se imponga responsabilidad administrativa, civil y penal a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 1 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó en el contenido su acción de libertad presentada indicando que es de tipo innovativa, añadiendo además que: i) El proceso penal seguido a instancia de Rubén Santos Quispe Alí -ahora accionante- y Beatriz Quispe Sonco, contra Ricardo Chura Choquehuana surge en la gestión 2011, cuando su hija de cinco años fue objeto de agresión sexual, entonces tipificado como abuso deshonesto, en cuya causa, en la gestión 2019 fue emitida una Resolución de Sobreseimiento que fue impugnada “…y fue dado en acusación, pero transcurrieron otros dos años donde el ministerio publico emite resolución de acusación, sin embargo dicha resolución de acusación cae en una acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Ricardo Chura Choquehuanca, cuya resolución de acción indica constitucional indica que efectivamente existiría una debida motivación por parte de la fiscalía y concede en parte la tutela al señor Ricardo Chura, pero la fiscalía departamental ratifica la resolución de sobreseimiento haciendo caso omiso a la sentencia constitucional que habría surgido producto de la acción del señor Ricardo Choquehuanca…” (sic); ii) Contra la segunda resolución de sobreseimiento, Rubén Santos Quispe Ali y Beatriz Quispe Sonco presentaron una acción de amparo constitucional que lamentablemente recayó en improcedencia por cuestiones formales emitida por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, sin embargo fue impugnada y luego remitida a la Comisión de Admisión “del Tribunal Supremo de Justicia”; iii) Cabe establecer que en el presente caso Ricardo Chura Choquehuanca no tiene legitimación activa para iniciarle un proceso penal, porque el proceso -anterior- sigue abierto, no obstante de ello, esta denuncia ilegal por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa fue interpuesta en “septiembre de la gestión 2022”, pero recién el 6 de enero -de 2023- fueron notificados Rubén Santos Quispe Alí y Beatriz Quispe Sonco, para prestar su declaración informativa policial programada para el día 10 de enero de 2023 a horas 10:00 y es a raíz de aquello que en la misma data, a horas 09:00 presentó un memorial justificando su inasistencia bajo el argumento de que su abogada de confianza Marisol Quiroga Pando se encontraba de viaje, lo cual imposibilitaba llevar adelante este actuado, pidiendo por ello su reprogramación, y posteriormente el 17 de enero de igual año, presentó otro escrito de apersonamiento; sin embargo, el Fiscal de Materia no consideró su justificación de inasistencia emitiendo de forma directa acta de incomparecencia y mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del CPP; y, iv) El 30 de enero de 2023 a horas 14:30 se procedió a su aprehensión, sin notificarle con el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, y ante el auxilio de sus abogadas, quienes se constituyeron en oficinas del Ministerio Público, les fue negado el acceso al cuaderno de investigaciones bajo el argumento que se encontraría en despacho del Fiscal de Materia, quien además no se hallaba presente; es así que ante mucha insistencia, recién a horas         16:26 del mismo día les entregaron fotocopia del mandamiento; para luego notificarle con un decreto de 30 de enero de 2023, donde se fija día y hora de audiencia de declaración informativa policial para el 31 de igual mes y año a horas “9 am”; ante lo cual, denuncia que fue privado de su libertad física y de locomoción de manera irregular, siendo perjudicado y sacado de su área de trabajo en un colegio con un funcionario policial para que solamente sea notificado.

Ante la consulta del Juez de garantías sobre la hora en que se ejecutó el mandamiento de aprehensión y el tiempo de su duración, este indicó que “…fue a las 14:30 pm del 30 de enero hasta las 16:30 pm estaba detenido” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Israel Armando Rojas Toledo, Fiscal de Materia en audiencia informó lo siguiente: a) El proceso penal seguido contra Rubén Santos Quispe Alí y Beatriz Quispe Sonco por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa fue ingresado y sorteado a su despacho el 8 de septiembre de 2022, habiéndose citado a los denunciados para que acudan a prestar su declaración informativa policial el 10 de enero a horas 10:00, no obstante muy hábilmente las abogadas presentan un memorial de justificativo a las          09:55 am, cuando es bien sabido que la entrega de memoriales ya no es de forma personal en despacho sino que ahora cuentan con una plataforma, quienes hacen llegar los escritos en veinticuatro horas o en menos tiempo, con lo cual resalta que el justificativo fue presentado cinco minutos antes de su declaración informativa por lo que no pudo ser considerado;                      b) El denunciado debía haber acudido personalmente y poner en conocimiento que no contaba con abogado o también indicar que su abogada había presentado un justificativo y tal vez de esa forma podía reprogramar su declaración informativa; sin embargo, no acudió y la única que presentó justificativo de un viaje fue la doctora -no indica el nombre-; hace notar que son dos abogadas: Liliana Mamani Calle que está apersonada y, Marisol Quiroga Pando, pero solo una de ellas presentó un memorial de justificativo adjuntando un pasaje de un supuesto viaje que es de 27 de diciembre de 2022, ante lo cual en ausencia del declarante y de su abogada realizó el acta de incomparecencia aplicando el art. 224 del CPP. Posteriormente, las abogadas presentaron un escrito de apersonamiento el 17 de enero de 2023 firmado por ambas, no obstante el demandante de tutela ya tenía conocimiento de que existía un proceso penal en su contra; y, c) El efectivo policial se constituyó hasta la fuente laboral del denunciado, conduciéndolo ante las oficinas de la Fiscalía, cursando acta de representación de este funcionario que indica que no se le ha vulnerado ningún derecho, no habiendo hecho uso de la fuerza y menos se le hizo quedar mal en su fuente laboral; y cuando llegó a su oficina -del Fiscal- se le entregó el mandamiento de aprehensión como corresponde, “…y el suscrito fiscal eso ha dejado sin efecto es por eso que se emite ese mismo día una citación para que el señor pueda venir al día siguiente a prestar su declaración informativa…” (sic); por todo lo expuesto habiendo actuado de acuerdo a procedimiento sin vulnerar derechos y garantías como denuncia la parte accionante, solicita se deniegue la tutela.

Ante las consultas del Juez de garantías, indicó que la causa se encuentra bajo el control jurisdiccional del “juzgado de instrucción número penal quinto de la ciudad de El alto”, quién le presentó una conminatoria porque los plazos ya estaban vencidos; y, que el mandamiento de aprehensión fue emitido conforme el art. 224 del CPP, el 10 de enero de 2023 a horas 13:00, habiendo sido ejecutado el lunes 30 de igual mes y año.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad implica agotar las vías legales antes de acudir a la justicia constitucional, así lo establecen los arts. 54 y 279 del CPP; es decir que, a partir de la comunicación del inicio de la investigación del Ministerio Público al Juez de instrucción, la autoridad judicial tiene el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en el procedimiento penal, siendo el primer garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes; en el presente caso, corresponde al “Juez Quinto de Instrucción en lo Penal”, de modo que cualquier reclamo sobre la no entrega de fotocopias, de malos tratos o de no acceso al cuadernillo de investigaciones, debía ser reclamado de manera directa a la autoridad jurisdiccional; 2) Asimismo, se manifestó que el Juez de instrucción emitió una conminatoria, que ciertamente con el dato proporcionado -de la comunicación del inicio de la investigación- septiembre -de 2022-, el plazo de la etapa preliminar ya se habría rebasado, aspectos que también debieron ser reclamados ante el Juez de la causa para que el Ministerio Público emita una decisión; y, 3) Circunstancias que impiden al Juez de garantías ingresar a dilucidar punto por punto sobre los reclamos que se van efectuando en la presente acción; consecuentemente no es factible ingresar a dilucidar los aspectos reclamados, al no estar en los alcances del art. 125 de la CPE.

La parte accionante solicitó complementación y enmienda respecto a lo siguiente: i) Interpuso acción de libertad en su modalidad innovativa por la privación ilegal de su libertad de dos horas; por lo que, pide explique por qué no se ingresó al fondo de la problemática incoada; y, ii) El Fiscal ahora demandado indicó que es una falta de respeto que haya presentado memorial de justificativo cinco minutos antes de la audiencia de declaración informativa policial; por lo que, solicita complemente cuál es el valor asignado a aquello, puesto que la ley no dice que se debe presentar un memorial de justificativo asegurando que el Fiscal lo lea.

Ante lo cual el Juez de garantías indicó que las SSCCPP “0915/2019” y “1001/2019” hacen referencia al principio de subsidiariedad excepcional en habeas corpus, estableciendo que no es posible acudir a este recurso cuando el órgano prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, es decir, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por los afectados, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado las vías específicas; en el presente caso se tiene un juez garante de derechos y cualquier reclamo debe ser efectuado ante dicha autoridad, ese es el motivo para no ingresar al caso, no siendo un sector vulnerable para abstraer dicho requisito.