SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2023, cursante de fs. 18 a 23, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que mediante memorial de 30 de enero de 2023, Felipa Aruquipa Villacorta puso en conocimiento del Representante del Ministerio Público, el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en favor de su hija AA de 15 años de edad, dentro del proceso penal seguido en contra del padre y madrastra de la citada menor, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP); sin embargo, fue respondido el 2 de febrero del referido año, señalando: “emítase las medidas de protección como solicita” (sic), pese a que se denunció el incumplimiento de las ya existentes medidas de protección determinadas el 13 de diciembre de 2022 que fueron los siguientes: “1. Se ordena la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia; 2. Se prohíbe al agresor y/o sindicado acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las o los ascendientes o descendientes o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima que se encuentra en situación de violencia; 3. Prohibir al agresor comunicarse intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas al hombre que se encuentra en situación de violencia así como cualquier integrante de su familia; 4. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; 5. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; 6. Se dispone al agresor suscriba garantías unilaterales a favor de la víctima que se encuentra en situación de violencia, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen – FELCC”.
Asimismo, señala que existe amedrentamiento psicológico, para que la denuncia se quede en la impunidad, realizando acoso al domicilio de los hermanos de Felipa Aruquipa Villacorta y recibiendo llamadas para que desista de la causa; posteriormente, presentado el Informe del investigador, se solicitó la restitución al hogar de la menor de edad que goza de doble protección -por ser niña y mujer-, al haber salido del hogar sin su ropa, ni pertenencias para no continuar siendo objeto de agresiones físicas por los denunciados, debiendo considerarse que empezaron las clases y no tiene enseres menos ropa para asistir al colegio, por cuanto se vulneró el derecho para proteger a la mujer en situación de violencia, en estricta aplicabilidad de lo que refiere al vivir bien; ya que desde que se presentó la denuncia el 6 de diciembre de 2022, no se tomó acción alguna para que la menor de edad retorne al domicilio.
Una vez negado sobre la respuesta oportuna y la reacción inmediata que debería de considerar el Fiscal de materia, el ahora accionante en su condición de abogado, se constituyó ante la Fiscal Coordinadora para indicarle que en el presente caso la víctima era una menor de edad y que no tenía ropa ni sus pertenencias para ir al colegio, quien le señaló que todos los casos tienen importancia y que el Fiscal tiene demasiada carga procesal y que debería aguardar para poder obtener una respuesta oportuna, no considerando y menos tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad que tiene la víctima.
Posteriormente, se constituyó ante la Fiscalía Departamental de La Paz, para que pueda darle prioridad el aparato estatal a través del Ministerio Público, que debería velar y ordenar que en el día se proceda a la restitución del hogar en donde se hallan los bienes y enseres personales de la víctima; sin embargo, el personal le indicó que debería de agendar una cita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos a libertad, a la vida en su modalidad de derecho a vivir bien, y al debido proceso en su componente de legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) En el acto se coordine con el investigador asignado al caso y los funcionarios de la FELCV, entre ellos Laboratorio y Escena del Crimen de esa Unidad, se constituyan en el domicilio Zona Renacer Kolla Lagunas, Avenida Rosa Chávez 8052, Distrito 7 de El Alto del departamento de La Paz, juntamente con custodios policiales, a efecto de dar cumplimiento las medidas de protección emitidas por el Fiscal Eddy Durán Limachi y “de no ser el día de hoy”, se ordene que otorgue plazo prudencial de veinticuatro horas; b) Se ordene al Fiscal asignado a la causa, cumplir con lo que establece el art. 130 concordante con el art. 132, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Se conmine a las autoridades demandadas para que atiendan y den prioridad a casos que tengan y gocen doble vulnerabilidad, debiendo las mismas actuar bajo los fundamentos legales anteriormente referidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante reiteró in extenso los fundamentos de su demanda tutelar y amplió señalando lo siguiente: 1) En el primer punto de las medidas de protección se ordenó la salida, desocupación, y restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habita la mujer en situación de violencia; por ello, solicitó mediante memoriales para que pueda realizarse la restitución a su domicilio de la menor porque en la declaración de la misma se pudo establecer que dentro del hogar era objeto continuo y permanente de agresiones físicas y psicológicas por parte del papá y la madrastra, por ello decidió irse del lugar, motivo por el cual no recogió ninguna de sus pertenencias ni su vestimenta, siendo que ya empezó las actividades escolares y se le está restringiendo el derecho al vivir bien, además de pertenecer al grupo vulnerable por ser mujer y menor de edad; y, 2) Se evidencia que los denunciados fueron hasta el domicilio de la denunciante que también es víctima, para que desista del proceso, incumpliendo de esta manera las medidas de protección referente a que no pueden acercarse.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ariel Ramiro Hinojosa Villca, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: i) Se encuentra de suplente del Fiscal Edwin Durán Limachi, desde el 20 de enero de 2023, y una vez que tuvo conocimiento del memorial que presentó Germán Quispe Yujra en representación de Felipa Aruquipa Villacorta, el 9 de febrero del citado año a horas “15:28”, el mismo fue decretado el 10 del mismo mes y año, señalando que el investigador informe del caso en el plazo de veinticuatro horas si se cumplió con las medidas de protección y ordenó la restitución del domicilio a favor de la víctima, por lo cual no existe vulneración de derecho alguno y en relación a la solicitud de allanamiento del domicilio, el mismo no fundamentó para qué quería el mismo, por lo cual se observó dicha petición; ii) Solicita se deniegue la tutela, toda vez que el accionante solicitó que se conmine al investigador asignado al caso así como funcionarios de la FELCV, entre ellos Laboratorio y Escena del Crimen, se constituya al domicilio de la zona Renacer Colla Lagunas, Avenida Rosas 850 de El Alto del departamento de La Paz, juntamente con custodio policial a efectos de dar cumplimiento las medidas de protección emitidas por el Fiscal Edwin Durán Limachi en el plazo de veinticuatro horas, donde claramente su petitorio señala que lo cumpla la policía, y en su fundamentación refiere que el Ministerio Público lo cumpla, por lo cual existen contradicciones; iii) Respecto al segundo punto solicitado en la acción de libertad que se ordene al Fiscal asignado a cumplir con lo que establece los arts. 130 y 132 del CPP, el presente caso se inició en diciembre de 2022, por lo cual de acuerdo a la revisión del cuaderno de investigación, si bien se apertura en esa fecha, también cursa ampliación en el cual el Fiscal de Distrito en ese entonces presentó la ampliación, por lo cual están dentro del plazo, y tampoco se habría vulnerado algún derecho o garantía constitucional; v) Se vulneró el principio de subsidiariedad, ya que se pudo aplicar lo dispuesto por el art. 306 del CPP; es decir, la observación o la impugnación al Fiscal jerárquico para que disponga conforme a derecho, o en su caso pedir al Juez de control jurisdiccional y garantías constitucionales, a efectos de que se subsane o se conmine al Ministerio Público a cumplir con esos actuados.
Neyva Choque Callisaya, Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Especializada en Delitos en razón de Género y Violencia Familiar o Doméstica, en audiencia informó lo siguiente: a) La parte accionante refiere que se incumplió las medidas de protección, sin señalar en qué momento su persona incumplió o hizo incumplir las referidas medidas; b) Se debe considerar el art. 389 quinquies del CPP, en la cual la norma claramente indica que el incumplimiento de las medidas de protección especial impuestas por la Jueza o Juez a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas de oficio o a solicitud del Fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva al infractor de un mínimo de tres días y un máximo de seis días según la gravedad; c) Respecto al principio de subsidiariedad, si el abogado de la ahora víctima refiere que se incumplió las medidas de protección, no hizo conocer ante la autoridad jurisdiccional ese incumplimiento; d) Se entiende que la ahora víctima es menor de edad y que el fiscal dispuso restituirla a su domicilio, precautelando a los efectos de que la víctima no sea agredida física ni psicológicamente por los agresores, debiendo también intervenir la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que tiene que realizar una valoración psicosocial a los efectos de restituirla; en ese sentido, de manera confusa el abogado refiere la desocupación o su restitución, la víctima en ese momento se entiende que está en resguardo de la madre; en ese entendido, no estaría siendo sujeta a ningún hecho de violencia física o emocional, por ello no se puede volver a revictimizar y hacer que la ahora víctima este nuevamente con su agresor; y, e) Solicita se rechace la presente acción tutelar, más aun cuando no se individualizó las conductas en que hubiese incurrido cada autoridad demandada, y si bien es Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Especializada en Delitos en razón de Género de Violencia Sexual, Juvenil y Trata y Tráfico de Personas de El Alto del departamento de La Paz, en ningún momento se le puso en conocimiento los hechos que la parte accionante hace referencia respecto al referido incumplimiento.
El Juez de garantías en audiencia preguntó al representante de la parte accionante cuál fue la dilación de su memorial de 30 de enero de 2023, si fue respondido el 2 de febrero del citado año; en respuesta, el precitado señaló que desde el 30 de enero de 2023, no se pudo dar cumplimiento a las medidas de protección; por ello, mediante memorial de 9 de febrero del mismo año, reiteró su solicitud de cumplimiento de las medidas de protección, que fue presentada entre las 13:00 o 15:00; sin embargo, si bien fue respondido al día siguiente, 10 del citado mes y año, según el sistema a horas 18:00; sin embargo, aclaró que no fue dentro de las veinticuatro horas, conforme los arts. 130 y 132 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 39/2023 de 12 de febrero, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante de manera contradictoria solicita por una parte que se restituyan los objetos personales de la menor, que no solamente se refieren a su vestimenta, también a material de escuela que estarían en poder de los presuntos denunciados, y de manera distinta, también que se restituya a la menor a ese hogar o inmueble que justamente se encontraría la parte denunciante, aspecto que no fue aclarado; 2) La representante del Ministerio Público señaló claramente que dispuso se cumplan con las medidas de protección y ello emergente de los informes que emitió el investigador asignado al caso y la última solicitud de 9 de febrero de 2023 fue respondido al día siguiente; sin embargo, la parte accionante señaló que no se respondió dentro de las veinticuatro horas; empero, por el principio de verdad material es que esa solicitud fue respondida por el Ministerio Público y no existe una dilación exagerada; 3) No se pudo establecer ni tampoco fundamentó la parte accionante con qué actuado las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías constitucionales de la menor; y, 4) Al existir un Juez de control jurisdiccional, no se acudió ante dicha autoridad para efectivizar el cumplimiento de una medida de protección cuando el Fiscal puso en conocimiento del Juez que conoce la causa y pidió su homologación, lo que no se mencionó en el presente caso por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
En respuesta, el Juez de garantías, dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda, alegando que sí se consideró la referida 0414/2019-S3 y que respecto a que no se hubiese cumplido con las medidas de protección dentro de los plazos de forma inmediata, no se demostró con prueba fehaciente cómo es que se incumplió las citadas medidas de protección; por cuanto, el último actuado, por el cual ya es emergente de los informes emitidos por el investigador asignado al caso, recién se presentó y se solicitó al Ministerio Público el 9 de febrero de 2023 y el 10 del citado mes y año fue respondido por el representante del Ministerio Público, correspondiendo la ejecución de dicha disposición, por ello considera que no existe vulneración de derechos fundamentales, garantizando el interés superior de todo niño, niña o adolescente, pese a la contradicción de la parte accionante que solicita se le restituya objetos o que va regresar al inmueble de la menor.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)