SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
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Sucre, 30 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53953-2023-108-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heidy Poma Pocoaca en representación sin mandato de Jhamil Esau Salazar Poma, contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en procedimiento abreviado, emitió la Sentencia Condenatoria 451/2022 de 21 de noviembre, mediante la cual lo sentenciaron a tres años de prisión, quedando notificadas las partes en el acto; dicha Resolución mereció el anuncio de apelación restringida por parte de la víctima, conforme a los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 16 de enero de 2023, fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a una supuesta “apelación restringida”, que no fue tramitada conforme a los preceptos legales mencionados, porque en ningún momento se le notificó con dicha apelación para que sea respondida.
El 17 de enero de 2023, presentó memorial ante la mencionada Sala Penal, haciendo conocer el “error in procedendo”, en el que habría incurrido el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento, al haber remitido un cuaderno de apelación restringida, sin haber cumplido con las formalidades que establecen los arts. 407 y 408 del CPP.
Durante dos semanas, funcionarios de la referida Sala Penal indicaron que el cuaderno estaba en despacho para ser revisado, y ver si se recepcionaba o no; luego dijeron que recién había asumido el cargo otra vocal, y que deberían sortear nuevamente las causas e ingresar en turno para ser distribuido de acuerdo al orden de llegada.
Posteriormente, el 30 de enero de 2023, y ante la inacción del personal subalterno de la mencionada Sala Penal, presentó memorial solicitando se remita el cuaderno de control jurisdiccional, a fin de que el Juzgado de origen resuelva sobre la ejecutoria de la sentencia.
Durante trece días del mes de febrero de ese año, tanto el Secretario como el personal de apoyo de la Sala antes indicada, evadieron responder, limitándose a indicar “…que volvamos en la tarde, luego al día siguiente, y así sucesivamente…” (sic).
Presentó dos memoriales haciendo conocer el error que el Secretario del Juzgado cometió, al haber tramitado una apelación restringida como una apelación incidental, de modo que agotó y esperó un mes para que reparen el error advertido; y en consecuencia, remitan al Juzgado de origen para que se proceda conforme a ley; empero, la actitud del personal de apoyo de la referida Sala Penal, al no realizar su trabajo, vulnera su derecho a la libertad; toda vez que, el art. 408 del CPP, establece que la apelación restringida debe ser presentada por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, cuyo plazo se cumplió el 21 de noviembre de 2022; y desde esa fecha se estaría lesionando el derecho a obtener la libertad bajo las condiciones que el art. 366 del mismo Código establece, referido a la suspensión condicional de la pena.
Agrega que en el presente caso, las autoridades de segunda instancia -ahora demandadas-, el 16 de enero de 2023 recibieron el cuaderno de control jurisdiccional acompañado de la Sentencia 451/2022, emergente de un procedimiento abreviado, en calidad de “apelación restringida”, la que solo mereció la anunciación de ser apelada; empero, nunca fue presentada como ordena el art. 408 del CPP, y en la Sala respectiva, el Secretario da excusas de su inactividad procesal, señalando que algunas Salas “envían” para que se corrija el error antes de llevarse a cabo la audiencia de apelación, y que todos los cuadernos esperan su turno, porque recién estarían resolviendo casos de la gestión 2020, fuera del contexto de la realidad objetiva de las normas procesales vigentes. Dicha actitud deja en clara evidencia la vulneración su derecho al debido proceso, que por más de un mes se encuentra en una detención irregular, misma que fue advertida oportunamente sin una respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia oportuna y eficaz, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a las Vocales demandadas que remitan de manera urgente el cuaderno al Juzgado de origen, para que se proceda con las solicitudes realizadas y que están a la espera de lo que la Sala resuelva; y, b) Se ordene al Juez cautelar, convoque a una audiencia en el tiempo más breve posible a fin de que se resuelvan todas las peticiones pendientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia procedió a ratificar el contenido de la acción de libertad, añadiendo lo siguiente: 1) El 17 de enero de 2023, se presentó un memorial ante la Sala Penal -Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, haciendo conocer el error “improcedente”; es decir, le adviertió al Secretario que su función era revisar el cuaderno y ver si tiene o no todos los documentos que hacen alusión a una apelación restringida, y que si no lo tiene, debe devolverlo inmediatamente. La segunda Vocal ingresó a trabajar a partir del 18 o 19 de enero de ese año, entonces comprendió que hubo un proceso de ordenamiento dentro de la Sala; sin embargo, acudió varias veces ante la Secretaría de Sala, con la intención de que remitan el cuaderno al Juzgado de origen, sin haber tenido éxito, llegando a la conclusión que el Secretario o alguno de su personal auxiliar, tenían interés en este proceso, porque no se puede entender que desde el 16 de enero de 2023 hasta el 15 de febrero de igual año, ha transcurrido un mes sin que se revise bien el cuaderno de control jurisdiccional; es decir, si ha ido con una apelación incidental o una restringida, porque aparentemente el Secretario del Juzgado se habría confundido y lo ha remitido como una apelación incidental, por cuanto la apelación restringida no fue presentada, porque si así fuera, le hubieran notificado a objeto de contestar dicha apelación para luego recién remitir a la Sala Penal; 2) El 30 de enero del citado año, presentó otro memorial solicitando se remita el cuaderno de control jurisdiccional a fin de resolver la ejecutoria de la Sentencia, anunciando la presentación de una acción constitucional; en ese sentido la acción de libertad interpuesta es en la modalidad de pronto despacho, a objeto que el Juez constitucional ordene a la referida Sala Penal, que remitan el cuaderno a fin de que se proceda conforme a ley; es decir, el sentenciado tiene la posibilidad de obtener algún beneficio que será determinado en todo caso por el Juez de Ejecución Penal; 3) Se han vulnerado los derechos a la libertad personal del accionante, porque es universitario de segundo o tercer año de la carrera de Derecho, pudiendo solicitar la aplicación del art. 366 del CPP, beneficio de suspensión condicional de la pena; además de ello, se le ha truncado un año más porque ha sido matriculado ese año en la carrera de Veterinaria en la Universidad Pública de El Alto (UPEA), con la finalidad de continuar su vida normal como cualquier joven de diecinueve años; sin embargo, se encontraría retenido en el Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz; 4) La parte víctima no cumplió con el art. 408 del CPP, que establece el plazo de quince días para presentar el recurso de apelación restringida de forma escrita, de modo que al no cumplir dicho precepto no hay materia que tratar dentro de la Sala Penal; sin embargo, sí existió una dilación procesal, específicamente de parte del Secretario y al personal que trabaja en dicha Sala, con la intención de evitar que ese cuaderno retorne y conceda conforme establecen las normas procesales; y, 5) Si el art. 408 del Código Adjetivo Penal establece una forma procedimental, esto se tiene que cumplir; es decir, que no se debe soslayar el incumplimiento de una norma, de modo que como funcionarios judiciales no pueden inventarse un proceso, porque inclusive el Secretario de Sala en algún momento mencionó que algunas Salas mandan corregir o subsanar la presentación de una apelación restringida, lo cual vulnera la legalidad y la vigencia del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el Secretario desde un inicio trató de mantener el proceso el mayor tiempo posible, y es por ello que están cansados porque ya es un mes que Jhamil Esau Salazar Poma, se encontraría en una detención arbitraria e ilegal por parte de la referida Sala Penal, al no haber cumplido sus labores el Secretario, conforme a procedimiento y a las normas internas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 21 y vta., señalaron lo siguiente: i) Que la parte accionante hace referencia que en fecha 16 de enero de igual año fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal, en mérito a una supuesta “apelación restringida” que no fue tramitada conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que, al respecto informan que la causa fue radicada en fecha 16 del mencionado mes y año, misma que fue remitida por oficio suscrito por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento, en cumplimiento de la Sentencia 451/2022, Resolución que acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado para Jhamil Esau Salazar Poma, por la presunta comisión del delito de estupro, condenándole a tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Qalauma, decisión que se emitió de manera oral siendo notificadas las partes; por lo que, en la misma fecha la parte víctima o denunciante, por intermedio de su abogado, interpuso recurso de apelación restringida conforme a los citados preceptos del adjetivo penal; por lo que, la autoridad jurisdiccional dispuso se remita ante el Tribunal de alzada; ii) Por los antecedentes descritos, esa instancia conoció la causa, y como es de conocimiento del mundo litigante, las Salas Penales resuelven las apelaciones incidentales, restringidas y recusaciones, de acuerdo al orden de llegada, a través del sorteo que es realizado por el personal de apoyo jurisdiccional, y por informe verbal del mismo, se tiene que la causa ya fue sorteada el 3 de febrero de 2023, recayendo como Vocal relatora, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, y conforme al art. 411 del CPP, la misma emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo establecido por ley; y, iii) Los decretos de mero trámite son providenciados por Secretaría de Cámara, que advertido del error, la parte accionante podría haber interpuesto los recursos de ley, debiendo agotar esa instancia, en apego al principio de subsidiariedad; así también, tomando en cuenta que la acción de libertad es sumarísima; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, no se ha vulnerado ningún derecho o garantías establecida por la Norma Suprema.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Noemí Lourdes Rocha Llanco, en audiencia indicó que la causa ya se encontraría radicada con una Vocal; por lo que, corresponde que la solicitud sea rechazada, autoridad que emitirá resolución, si existe o no fundamentos de las advertencias señaladas por las partes; si bien cursan observaciones en cuanto al art. 408 del CPP, respecto al recurso de apelación restringida, hacen notar que conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019-, se ha modificado el art. 160 del CPP, referido a las notificaciones; el art. 162 del mismo cuerpo legal refiere el lugar de notificación; es decir, la Ley anotada protege y resguarda los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y en el presente caso la víctima se encontraría dentro de los grupos mencionados, debiendo realizarse una ponderación de derechos, encontrándose por encima el interés superior de la menor conforme al art. 60 de la Norma Suprema, además de la protección reforzada por ser mujer; el art. 163.3 del CPE especifica que las resoluciones judiciales de carácter definitivo serán notificadas personalmente, el parágrafo dos refiere que cuando la notificación es efectuada en audiencia, se entrega una copia del registro digital, dejando constancia de su recepción, consecuentemente, si bien existen “óbices que se han faltado” por el Juzgado de origen, estos serán valorados en su momento por las Vocales de la Sala, quienes determinarán mediante una resolución.
Kassandra Pamela Rocha Llanco y Óscar Rocha Condori, a través de su abogado en audiencia indicaron que al no haber existido un sorteo, esto impidió que puedan revisar y actuar conforme a procedimiento; es decir, no les permitieron revisar el cuaderno remitido por el Juzgado de origen. Y en el presente caso ya existe una sentencia en la que se hizo justicia en favor de la menor y de las mujeres vulnerables; por lo que, no hay nada más que tratar, en razón de lo cual solicitó la remisión del cuaderno cuanto antes con la finalidad que sea resuelto conforme procedimiento.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada; sin embargo, corresponde reconducir la presente acción de defensa con relación al Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en el plazo de veinticuatro horas, realice una revisión exhaustiva del proceso para verificar si se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de dicha apelación restringida; es decir, que verifique si se han cumplido con los arts. 407 y 408 del CPP, de ser evidente el incumplimiento de estos requisitos, los antecedentes del proceso deberán ser devueltos en el día al Juzgado de origen tomando en cuenta que se trata de un “proceso detenido” y es obligación de las autoridades velar por los derechos de las personas detenidas preventivamente. Asimismo, de acreditarse que no se cumplieron los requisitos, será la autoridad de origen quien dispondrá lo que en derecho corresponde, vale decir, si la Sentencia ha sido ejecutoriada, el impetrante de tutela tendrá la oportunidad de tramitar los beneficios que le correspondan en derecho; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Se debe aclarar a las partes procesales, que el cuaderno de control jurisdiccional no ha sido remitido ante la suscrita autoridad, para tener un pronunciamiento exacto de todos los antecedentes del proceso; sin embargo, se ha ofrecido como prueba la Sentencia 451/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, por el cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra de Jhamil Esau Salazar Poma ahora accionante, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz; y posteriormente, la parte víctima presentó recurso de apelación restringida; por lo que, el referido Juez dispuso que se tramite la misma conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; b) De ser evidentes los fundamentos expuestos por la accionante, tomando en cuenta que habría presentado tres memoriales hasta la fecha, solicitando la devolución del cuaderno, y haciendo conocer errores in procedendo, anunciando la acción de libertad; sin embargo, se debe tener presente que dichos decretos fueron providenciados por el Secretario de la Sala Penal; por lo que, podía haber interpuesto el recurso de reposición con la finalidad de que los Vocales dicten el Auto correspondiente; por lo que, las autoridades demandadas, bajo el principio de subsidiariedad, no han incurrido en dilación del proceso; y, c) Sin embargo, bajo el principio iura novit curia, y de acuerdo a la línea jurisprudencial, corresponde reconducir la acción de libertad, y conminar al referido Secretario de la Sala Penal, que proceda a la revisión exhaustiva de los antecedentes para establecer si evidentemente se han cumplido o no los requisitos previstos en el CPP.
Concluida la audiencia, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-, solicitó complementación y enmienda, refiriendo que en el informe se puso en conocimiento que el proceso ingresó a sorteo y está dentro del plazo para resolver, entonces el Secretario abogado ya no podría informar respecto a lo que está solicitando, más bien va a salir el Auto a emitirse por la Vocal relatora para la deliberación y se va a devolver lo más antes posible al Juzgado, eso es lo que correspondería en este caso porque no “podría salir” ya del sorteo, habiéndose efectuado el mismo.
Ante lo cual, el Juez de garantías manifestó que es evidente que el informe presentado por las autoridades demandadas refiere que el sorteo ha recaído en Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por consiguiente, enmienda la Resolución pronunciada disponiendo la notificación a la nombrada autoridad para que le dé celeridad al presente caso, tomando en cuenta que el accionante se encuentra detenido preventivamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa copia de la Resolución 451/2022 de 21 de noviembre; Sentencia condenatoria a tres años de reclusión, contra Jhamil Esau Salazar Poma -ahora accionante-, por la comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), condena a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Qalauma del departamento de La Paz (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Consta copia de memorial presentado el 17 de enero de 2023, por el cual el ahora impetrante de tutela, se apersona ante las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo conocer error in procedendo, al señalar que se ha esperado la reapertura del año judicial del mismo año, para hacer conocer al Juez de la causa, que por error, la apelación restringida está siendo tramitada como una apelación incidental (fs. 4 y vta.).
II.3. Cursa copia del memorial presentado el 30 de enero de 2023, por el cual el demandante de tutela, solicitó a las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen a fin de resolver la ejecutoria de la Sentencia (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia oportuna y eficaz; toda vez que, habiéndose pronunciado en su contra sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, y ante el anuncio de apelación restringida por la parte víctima, se dio trámite a dicho recurso sin cumplir el procedimiento establecido en los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, la apelación no fue presentada por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia como ordena el precepto mencionado; ante lo cual, presentó dos memoriales a la Sala Penal Segunda del Departamento de La Paz, advirtiendo el error cometido por el Secretario del Juzgado, al haber tramitado una apelación restringida como una apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha no se devuelve el cuaderno procesal al Juzgado de origen para que se ejecutoríe la Sentencia y se tramite la aplicación de alguna sanción alternativa: por lo que solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se ordene a las Vocales demandadas que remitan de manera urgente el cuaderno al Juzgado de origen, para que se proceda con las solicitudes realizadas y que están a la espera de lo que esa Sala resuelva; y, 2) Se ordene al Juez cautelar, convoque a una audiencia en el tiempo más breve posible a fin de que se resuelvan todas las peticiones pendientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso en concreto.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-, al respecto la SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia oportuna y eficaz; toda vez que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado se pronunció sentencia condenatoria de tres años en su contra, y ante el anuncio de apelación restringida por la parte víctima, se dio trámite a dicho recurso sin cumplir el procedimiento establecido en los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, la apelación no fue presentada por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia como ordena el precepto mencionado; por lo que, presentó dos memoriales a la Sala Penal ahora demandada advirtiendo el error cometido por el Secretario del Juzgado, al haber tramitado una apelación restringida como una apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha no se devuelve el cuaderno procesal al Juzgado de origen para que se ejecutoríe la Sentencia y se tramite la aplicación de alguna sanción alternativa en su favor.
De los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jhamil Esau Salazar Poma -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro, el 21 de noviembre de 2022 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en procedimiento abreviado emitió la Sentencia 451/2022 de igual data, condenándole a tres años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Qalauma del citado departamento (Conclusión II.1) en la parte final de dicha Resolución, se observa que la defensa solicitó la aplicación de alguna sanción alternativa conforme al art. 76 y ss. de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; empero, fue rechazada en el entendido que primero debe ejecutoriarse la Sentencia pronunciada; y seguidamente la parte victima solicita complementación y enmienda para luego, referir: “…conforme el art. 407, 408 del Código de Procedimiento Penal presentamos el recurso de apelación restringida” (sic); ante lo cual, la autoridad judicial ordenó “…remítase ante el tribunal de alzada sea en el plazo de 24 horas conforme prevé la ley…” (sic), disposición que habría sido cumplida por el Secretario del Juzgado, sorteándose la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, cursan dos memoriales presentados por el ahora impetrante de tutela ante las Vocales la Sala Penal descrita: el primero, de 17 de enero de 2023, por el cual se apersona haciendo conocer error in procedendo, señalando que se ha esperado la reapertura del año judicial 2023, para hacer conocer al Juez de la causa, que por error, la apelación restringida está siendo tramitada como una apelación incidental, haciendo notar que no se cumplieron las formalidades procesales; es decir, la apelación restringida no fue presentada de forma escrita conforme el art. 408 del CPP, solicitando se adecúe a procedimiento y se remita los antecedentes al Juzgado de origen a fin de proceder conforme a ley; y el segundo, presentado el 30 de igual mes y año, pidiendo se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen a fin de resolver la ejecutoria de la Sentencia (Conclusiones II.2 y II.3).
En síntesis, de la relación de los antecedentes del memorial de la acción tutelar que se analiza, y de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante en la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, se establece que la misma denuncia que el acto vulnerador de los derechos de Jhamil Esau Salazar Poma, es la dilación procesal, específicamente de parte del Secretario de Cámara y el personal auxiliar que trabaja en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes presuntamente se resisten a revisar el cuaderno de control jurisdiccional para verificar si se ha presentado una apelación incidental o una restringida, y así comprobar si tiene o no todos los documentos que hacen alusión a una apelación restringida, habiendo acudido muchas veces ante la Secretaría descrita con la intención de que devuelvan el cuaderno al Juzgado de origen, sin éxito; por lo que, denuncia que el Secretario de Cámara les “discursaba” y desde un inicio ha tratado de mantener el proceso el mayor tiempo posible en dicha Sala, incumpliendo sus labores.
De lo expuesto, resalta que la parte accionante no refiere con exactitud qué acciones u omisiones indebidas atribuye a las autoridades ahora demandadas -Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, quienes ni siquiera conocieron los memoriales descritos supra, por cuanto conforme advirtieron en el informe escrito presentado, los decretos de mero trámite son providenciados por la Secretaría de Cámara; es decir, que dichos memoriales fueron providenciados por el funcionario subalterno, quien no está siendo demandado en la presente acción de libertad.
En ese contexto, en el presente caso es aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que para que proceda la acción de libertad, es imprescindible verificar la coincidencia que debe existir entre el hecho denunciado como generador de lesión a los derechos y la autoridad que de manera activa o pasiva generaron el mismo; es decir, la acción debe estar dirigida contra la persona o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento
CORRESPONDE A LA SCP 0887/2025-S1 (viene de la pág. 13).
indebido ilegal, requisito cuya inobservancia impide al órgano de control de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, al no haberse demostrado que las Vocales demandadas hubieran sido las que pronunciaron las providencias que resolvieron los memoriales descritos en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, por las que se habría rechazado la pretensión de revisión del cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, más por el contrario de acuerdo a lo expuesto en audiencia por la parte accionante, es el Secretario de Cámara cuyo nombre se desconoce, quien habría dilatado el trámite incumpliendo su labor de revisión de los antecedentes recibidos; por lo que, cabe indicar que las Vocales ahora demandadas carecen de legitimación pasiva en la presente causa, al no tener ninguna intervención en la negativa de efectuar la revisión descrita; ya que la aparente omisión lesiva en que se funda o de la que deriva las denuncias que se formulan en la presente acción tutelar, serían atribuibles al Secretario de Cámara; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque bajo otro fundamento, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”
[5]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[6]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).
[7]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[8]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[9]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.
[10]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[11]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
[12]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[13]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[14]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.