SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en procedimiento abreviado, emitió la Sentencia Condenatoria 451/2022 de 21 de noviembre, mediante la cual lo sentenciaron a tres años de prisión, quedando notificadas las partes en el acto; dicha Resolución mereció el anuncio de apelación restringida por parte de la víctima, conforme a los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 16 de enero de 2023, fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a una supuesta “apelación restringida”, que no fue tramitada conforme a los preceptos legales mencionados, porque en ningún momento se le notificó con dicha apelación para que sea respondida.

El 17 de enero de 2023, presentó memorial ante la mencionada Sala Penal, haciendo conocer el “error in procedendo”, en el que habría incurrido el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento, al haber remitido un cuaderno de apelación restringida, sin haber cumplido con las formalidades que establecen los arts. 407 y 408 del CPP.

Durante dos semanas, funcionarios de la referida Sala Penal indicaron que el cuaderno estaba en despacho para ser revisado, y ver si se recepcionaba o no; luego dijeron que recién había asumido el cargo otra vocal, y que deberían sortear nuevamente las causas e ingresar en turno para ser distribuido de acuerdo al orden de llegada.

Posteriormente, el 30 de enero de 2023, y ante la inacción del personal subalterno de la mencionada Sala Penal, presentó memorial solicitando se remita el cuaderno de control jurisdiccional, a fin de que el Juzgado de origen resuelva sobre la ejecutoria de la sentencia.

Durante trece días del mes de febrero de ese año, tanto el Secretario como el personal de apoyo de la Sala antes indicada, evadieron responder, limitándose a indicar           “…que volvamos en la tarde, luego al día siguiente, y así sucesivamente…” (sic).

Presentó dos memoriales haciendo conocer el error que el Secretario del Juzgado cometió, al haber tramitado una apelación restringida como una apelación incidental, de modo que agotó y esperó un mes para que reparen el error advertido; y en consecuencia, remitan al Juzgado de origen para que se proceda conforme a ley; empero, la actitud del personal de apoyo de la referida Sala Penal, al no realizar su trabajo, vulnera su derecho a la libertad; toda vez que, el art. 408 del CPP, establece que la apelación restringida debe ser presentada por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, cuyo plazo se cumplió el 21 de noviembre de 2022; y desde esa fecha se estaría lesionando el derecho a obtener la libertad bajo las condiciones que el art. 366 del mismo Código establece, referido a la suspensión condicional de la pena.

Agrega que en el presente caso, las autoridades de segunda instancia -ahora demandadas-, el 16 de enero de 2023 recibieron el cuaderno de control jurisdiccional acompañado de la Sentencia 451/2022, emergente de un procedimiento abreviado, en calidad de “apelación restringida”, la que solo mereció la anunciación de ser apelada; empero, nunca fue presentada como ordena el art. 408 del CPP, y en la Sala respectiva, el Secretario da excusas de su inactividad procesal, señalando que algunas Salas “envían” para que se corrija el error antes de llevarse a cabo la audiencia de apelación, y que todos los cuadernos esperan su turno, porque recién estarían resolviendo casos de la gestión 2020, fuera del contexto de la realidad objetiva de las normas procesales vigentes. Dicha actitud deja en clara evidencia la vulneración su derecho al debido proceso, que por más de un mes se encuentra en una detención irregular, misma que fue advertida oportunamente sin una respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia oportuna y eficaz, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a las Vocales demandadas que remitan de manera urgente el cuaderno al Juzgado de origen, para que se proceda con las solicitudes realizadas y que están a la espera de lo que la Sala resuelva; y, b) Se ordene al Juez cautelar, convoque a una audiencia en el tiempo más breve posible a fin de que se resuelvan todas las peticiones pendientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia procedió a ratificar el contenido de la acción de libertad, añadiendo lo siguiente: 1) El 17 de enero de 2023, se presentó un memorial ante la Sala Penal -Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, haciendo conocer el error “improcedente”; es decir, le adviertió al Secretario que su función era revisar el cuaderno y ver si tiene o no todos los documentos que hacen alusión a una apelación restringida, y que si no lo tiene, debe devolverlo inmediatamente. La segunda Vocal ingresó a trabajar a partir del 18 o 19 de enero de ese año, entonces comprendió que hubo un proceso de ordenamiento dentro de la Sala; sin embargo, acudió varias veces ante la Secretaría de Sala, con la intención de que remitan el cuaderno al Juzgado de origen, sin haber tenido éxito, llegando a la conclusión que el Secretario o alguno de su personal auxiliar, tenían interés en este proceso, porque no se puede entender que desde el 16 de enero de 2023 hasta el 15 de febrero de igual año, ha transcurrido un mes sin que se revise bien el cuaderno de control jurisdiccional; es decir, si ha ido con una apelación incidental o una restringida, porque aparentemente el Secretario del Juzgado se habría confundido y lo ha remitido como una apelación incidental, por cuanto la apelación restringida no fue presentada, porque si así fuera, le hubieran notificado a objeto de contestar dicha apelación para luego recién remitir a la Sala Penal; 2) El 30 de enero del citado año, presentó otro memorial solicitando se remita el cuaderno de control jurisdiccional a fin de resolver la ejecutoria de la Sentencia, anunciando la presentación de una acción constitucional; en ese sentido la acción de libertad interpuesta es en la modalidad de pronto despacho, a objeto que el Juez constitucional ordene a la referida Sala Penal, que remitan el cuaderno a fin de que se proceda conforme a ley; es decir, el sentenciado tiene la posibilidad de obtener algún beneficio que será determinado en todo caso por el Juez de Ejecución Penal; 3) Se han vulnerado los derechos a la libertad personal del accionante, porque es universitario de segundo o tercer año de la carrera de Derecho, pudiendo solicitar la aplicación del art. 366 del CPP, beneficio de suspensión condicional de la pena; además de ello, se le ha truncado un año más porque ha sido matriculado ese año en la carrera de Veterinaria en la              Universidad Pública de El Alto (UPEA), con la finalidad de continuar su vida normal como cualquier joven de diecinueve años; sin embargo, se encontraría retenido en el Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz; 4) La parte víctima no cumplió con el art. 408 del CPP, que establece el plazo de quince días para presentar el recurso de apelación restringida de forma escrita, de modo que al no cumplir dicho precepto no hay materia que tratar dentro de la Sala Penal; sin embargo, sí existió una dilación procesal, específicamente de parte del Secretario y al personal que trabaja en dicha Sala, con la intención de evitar que ese cuaderno retorne y conceda conforme establecen las normas procesales; y, 5) Si el              art. 408 del Código Adjetivo Penal establece una forma procedimental, esto se tiene que cumplir; es decir, que no se debe soslayar el incumplimiento de una norma, de modo que como funcionarios judiciales no pueden inventarse un proceso, porque inclusive el Secretario de Sala en algún momento mencionó que algunas Salas mandan corregir o subsanar la presentación de una apelación restringida, lo cual vulnera la legalidad y la vigencia del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el Secretario desde un inicio trató de mantener el proceso el mayor tiempo posible, y es por ello que están cansados porque ya es un mes que Jhamil Esau Salazar Poma, se encontraría en una detención arbitraria e ilegal por parte de la referida Sala Penal, al no haber cumplido sus labores el Secretario, conforme a procedimiento y a las normas internas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 21 y vta., señalaron lo siguiente: i) Que la parte accionante hace referencia que en fecha 16 de enero de igual año fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal, en mérito a una supuesta “apelación restringida” que no fue tramitada conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que, al respecto informan que la causa fue radicada en fecha 16 del mencionado mes y año, misma que fue remitida por oficio suscrito por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento, en cumplimiento de la Sentencia 451/2022, Resolución que acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado para Jhamil Esau Salazar Poma, por la presunta comisión del delito de estupro, condenándole a tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Qalauma, decisión que se emitió de manera oral siendo notificadas las partes; por lo que, en la misma fecha la parte víctima o denunciante, por intermedio de su abogado, interpuso recurso de apelación restringida conforme a los citados preceptos del adjetivo penal; por lo que, la autoridad jurisdiccional dispuso se remita ante el Tribunal de alzada; ii) Por los antecedentes descritos, esa instancia conoció la causa, y como es de conocimiento del mundo litigante, las Salas Penales resuelven las apelaciones incidentales, restringidas y recusaciones, de acuerdo al orden de llegada, a través del sorteo que es realizado por el personal de apoyo jurisdiccional, y por informe verbal del mismo, se tiene que la causa ya fue sorteada el 3 de febrero de 2023, recayendo como Vocal relatora, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, y conforme al art. 411 del CPP, la misma emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo establecido por ley; y, iii) Los decretos de mero trámite son providenciados por Secretaría de Cámara, que advertido del error, la parte accionante podría haber interpuesto los recursos de ley, debiendo agotar esa instancia, en apego al principio de subsidiariedad; así también, tomando en cuenta que la acción de libertad es sumarísima; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, no se ha vulnerado ningún derecho o garantías establecida por la  Norma Suprema.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Noemí Lourdes Rocha Llanco, en audiencia indicó que la causa ya se encontraría radicada con una Vocal; por lo que, corresponde que la solicitud sea rechazada, autoridad que emitirá resolución, si existe o no fundamentos de las advertencias señaladas por las partes; si bien cursan observaciones en cuanto al art. 408 del CPP, respecto al recurso de apelación restringida, hacen notar que conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019-, se ha modificado el art. 160 del CPP, referido a las notificaciones; el art. 162 del mismo cuerpo legal refiere el lugar de notificación; es decir, la Ley anotada protege y resguarda los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y en el presente caso la víctima se encontraría dentro de los grupos mencionados, debiendo realizarse una ponderación de derechos, encontrándose por encima el interés superior de la menor conforme al art. 60 de la Norma Suprema, además de la protección reforzada por ser mujer; el art. 163.3 del CPE especifica que las resoluciones judiciales de carácter definitivo serán notificadas personalmente, el parágrafo dos refiere que cuando la notificación es efectuada en audiencia, se entrega una copia del registro digital, dejando constancia de su recepción, consecuentemente, si bien existen “óbices que se han faltado” por el Juzgado de origen, estos serán valorados en su momento por las Vocales de la Sala, quienes determinarán mediante una resolución.

Kassandra Pamela Rocha Llanco y Óscar Rocha Condori, a través de su abogado en audiencia indicaron que al no haber existido un sorteo, esto impidió que puedan revisar y actuar conforme a procedimiento; es decir, no les permitieron revisar el cuaderno remitido por el Juzgado de origen. Y en el presente caso ya existe una sentencia en la que se hizo justicia en favor de la menor y de las mujeres vulnerables; por lo que, no hay nada más que tratar, en razón de lo cual solicitó la remisión del cuaderno cuanto antes con la finalidad que sea resuelto conforme procedimiento.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada; sin embargo, corresponde reconducir la presente acción de defensa con relación al Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en el plazo de veinticuatro horas, realice una revisión exhaustiva del proceso para verificar si se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de dicha apelación restringida; es decir, que verifique si se han cumplido con los arts. 407 y 408 del CPP, de ser evidente el incumplimiento de estos requisitos, los antecedentes del proceso deberán ser devueltos en el día al Juzgado de origen tomando en cuenta que se trata de un “proceso detenido” y es obligación de las autoridades velar por los derechos de las personas detenidas preventivamente. Asimismo, de acreditarse que no se cumplieron los requisitos, será la autoridad de origen quien dispondrá lo que en derecho corresponde, vale decir, si la Sentencia ha sido ejecutoriada, el impetrante de tutela tendrá la oportunidad de tramitar los beneficios que le correspondan en derecho; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Se debe aclarar a las partes procesales, que el cuaderno de control jurisdiccional no ha sido remitido ante la suscrita autoridad, para tener un pronunciamiento exacto de todos los antecedentes del proceso; sin embargo, se ha ofrecido como prueba la Sentencia 451/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, por el cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra de Jhamil Esau Salazar Poma ahora accionante, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz; y posteriormente, la parte víctima presentó recurso de apelación restringida; por lo que, el referido Juez dispuso que se tramite la misma conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; b) De ser evidentes los fundamentos expuestos por la accionante, tomando en cuenta que habría presentado tres memoriales hasta la fecha, solicitando la devolución del cuaderno, y haciendo conocer errores in procedendo, anunciando la acción de libertad; sin embargo, se debe tener presente que dichos decretos fueron providenciados por el Secretario de la Sala Penal; por lo que, podía haber interpuesto el recurso de reposición con la finalidad de que los Vocales dicten el Auto correspondiente; por lo que, las autoridades demandadas, bajo el principio de subsidiariedad, no han incurrido en dilación del proceso; y, c) Sin embargo, bajo el principio iura novit curia, y de acuerdo a la línea jurisprudencial, corresponde reconducir la acción de libertad, y conminar al referido Secretario de la Sala Penal, que proceda a la revisión exhaustiva de los antecedentes para establecer si evidentemente se han cumplido o no los requisitos previstos en el CPP.

Concluida la audiencia, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-, solicitó complementación y enmienda, refiriendo que en el informe se puso en conocimiento que el proceso ingresó a sorteo y está dentro del plazo para resolver, entonces el Secretario abogado ya no podría informar respecto a lo que está solicitando, más bien va a salir el Auto a emitirse por la Vocal relatora para la deliberación y se va a devolver lo más antes posible al Juzgado, eso es lo que correspondería en este caso porque no “podría salir” ya del sorteo, habiéndose efectuado el mismo.

Ante lo cual, el Juez de garantías manifestó que es evidente que el informe presentado por las autoridades demandadas refiere que el sorteo ha recaído en Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por consiguiente, enmienda la Resolución pronunciada disponiendo la notificación a la nombrada autoridad para que le dé celeridad al presente caso, tomando en cuenta que el accionante se encuentra detenido preventivamente.