SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia oportuna y eficaz; toda vez que, habiéndose pronunciado en su contra sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, y ante el anuncio de apelación restringida por la parte víctima, se dio trámite a dicho recurso sin cumplir el procedimiento establecido en los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, la apelación no fue presentada por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia como ordena el precepto mencionado; ante lo cual, presentó dos memoriales a la Sala Penal Segunda del Departamento de La Paz, advirtiendo el error cometido por el Secretario del Juzgado, al haber tramitado una apelación restringida como una apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha no se devuelve el cuaderno procesal al Juzgado de origen para que se ejecutoríe la Sentencia y se tramite la aplicación de alguna sanción alternativa: por lo que solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se ordene a las Vocales demandadas que remitan de manera urgente el cuaderno al Juzgado de origen, para que se proceda con las solicitudes realizadas y que están a la espera de lo que esa Sala resuelva; y, 2) Se ordene al Juez cautelar, convoque a una audiencia en el tiempo más breve posible a fin de que se resuelvan todas las peticiones pendientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso en concreto.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-, al respecto la SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia oportuna y eficaz; toda vez que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado se pronunció sentencia condenatoria de tres años en su contra, y ante el anuncio de apelación restringida por la parte víctima, se dio trámite a dicho recurso sin cumplir el procedimiento establecido en los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, la apelación no fue presentada por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia como ordena el precepto mencionado; por lo que, presentó dos memoriales a la Sala Penal ahora demandada advirtiendo el error cometido por el Secretario del Juzgado, al haber tramitado una apelación restringida como una apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha no se devuelve el cuaderno procesal al Juzgado de origen para que se ejecutoríe la Sentencia y se tramite la aplicación de alguna sanción alternativa en su favor.
De los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jhamil Esau Salazar Poma -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro, el 21 de noviembre de 2022 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en procedimiento abreviado emitió la Sentencia 451/2022 de igual data, condenándole a tres años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Qalauma del citado departamento (Conclusión II.1) en la parte final de dicha Resolución, se observa que la defensa solicitó la aplicación de alguna sanción alternativa conforme al art. 76 y ss. de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; empero, fue rechazada en el entendido que primero debe ejecutoriarse la Sentencia pronunciada; y seguidamente la parte victima solicita complementación y enmienda para luego, referir: “…conforme el art. 407, 408 del Código de Procedimiento Penal presentamos el recurso de apelación restringida” (sic); ante lo cual, la autoridad judicial ordenó “…remítase ante el tribunal de alzada sea en el plazo de 24 horas conforme prevé la ley…” (sic), disposición que habría sido cumplida por el Secretario del Juzgado, sorteándose la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, cursan dos memoriales presentados por el ahora impetrante de tutela ante las Vocales la Sala Penal descrita: el primero, de 17 de enero de 2023, por el cual se apersona haciendo conocer error in procedendo, señalando que se ha esperado la reapertura del año judicial 2023, para hacer conocer al Juez de la causa, que por error, la apelación restringida está siendo tramitada como una apelación incidental, haciendo notar que no se cumplieron las formalidades procesales; es decir, la apelación restringida no fue presentada de forma escrita conforme el art. 408 del CPP, solicitando se adecúe a procedimiento y se remita los antecedentes al Juzgado de origen a fin de proceder conforme a ley; y el segundo, presentado el 30 de igual mes y año, pidiendo se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen a fin de resolver la ejecutoria de la Sentencia (Conclusiones II.2 y II.3).
En síntesis, de la relación de los antecedentes del memorial de la acción tutelar que se analiza, y de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante en la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, se establece que la misma denuncia que el acto vulnerador de los derechos de Jhamil Esau Salazar Poma, es la dilación procesal, específicamente de parte del Secretario de Cámara y el personal auxiliar que trabaja en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes presuntamente se resisten a revisar el cuaderno de control jurisdiccional para verificar si se ha presentado una apelación incidental o una restringida, y así comprobar si tiene o no todos los documentos que hacen alusión a una apelación restringida, habiendo acudido muchas veces ante la Secretaría descrita con la intención de que devuelvan el cuaderno al Juzgado de origen, sin éxito; por lo que, denuncia que el Secretario de Cámara les “discursaba” y desde un inicio ha tratado de mantener el proceso el mayor tiempo posible en dicha Sala, incumpliendo sus labores.
De lo expuesto, resalta que la parte accionante no refiere con exactitud qué acciones u omisiones indebidas atribuye a las autoridades ahora demandadas -Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, quienes ni siquiera conocieron los memoriales descritos supra, por cuanto conforme advirtieron en el informe escrito presentado, los decretos de mero trámite son providenciados por la Secretaría de Cámara; es decir, que dichos memoriales fueron providenciados por el funcionario subalterno, quien no está siendo demandado en la presente acción de libertad.
En ese contexto, en el presente caso es aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que para que proceda la acción de libertad, es imprescindible verificar la coincidencia que debe existir entre el hecho denunciado como generador de lesión a los derechos y la autoridad que de manera activa o pasiva generaron el mismo; es decir, la acción debe estar dirigida contra la persona o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento
CORRESPONDE A LA SCP 0887/2025-S1 (viene de la pág. 13).
indebido ilegal, requisito cuya inobservancia impide al órgano de control de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, al no haberse demostrado que las Vocales demandadas hubieran sido las que pronunciaron las providencias que resolvieron los memoriales descritos en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, por las que se habría rechazado la pretensión de revisión del cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, más por el contrario de acuerdo a lo expuesto en audiencia por la parte accionante, es el Secretario de Cámara cuyo nombre se desconoce, quien habría dilatado el trámite incumpliendo su labor de revisión de los antecedentes recibidos; por lo que, cabe indicar que las Vocales ahora demandadas carecen de legitimación pasiva en la presente causa, al no tener ninguna intervención en la negativa de efectuar la revisión descrita; ya que la aparente omisión lesiva en que se funda o de la que deriva las denuncias que se formulan en la presente acción tutelar, serían atribuibles al Secretario de Cámara; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque bajo otro fundamento, obró de forma correcta.