SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a su detención preventiva el 11 de enero de 2023, la Jueza hoy accionada no remitió dicho recurso de apelación al Tribunal de alzada, incluso hasta fecha de la audiencia de la presente acción de libertad, a pesar que tenía veinticuatro horas para efectivizar su remisión, ocasionando que continúe detenido y con peligro de contagiarse de enfermedades como el dengue y COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, establece que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.

Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”».

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a su detención preventiva el 11 de enero de 2023, la Jueza hoy accionada no remitió dicho recurso de apelación al Tribunal de alzada, incluso hasta fecha de la audiencia de la presente acción de libertad, a pesar que tenía veinticuatro horas para efectivizar su remisión, ocasionando que continúe detenido y con peligro de contagiarse de enfermedades como el dengue y COVID-19.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, con carácter previo a su análisis, en atención a la conducta de la Jueza hoy accionada en relación a la acción tutelar que fue de su conocimiento, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; establece que, en los casos donde la autoridad o servidor público accionado, no presente informe escrito o, en su defecto, tampoco asista a la audiencia de consideración de la acción de defensa con la finalidad de desvirtuar los términos de la acción de defensa, operara la presunción de veracidad de los hechos alegados, atendiendo principalmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública establecidos en el art. 232 de la CPE, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por el presente mecanismo jurisdiccional, sobre quienes recae la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, pudiendo tenerse ante su silencio por probados los hechos que se les indilga, al no comparecer ni remitir su informe de ley, no obstante su citación al efecto.

Bajo ese razonamiento jurisprudencial, el presente caso se resolverá en virtud a lo alegado por el accionante en su memorial de acción de libertad, lo expresado en la audiencia y la Resolución 4/23 de 17 de febrero de 2023, pronunciada por la Jueza de garantías. En cuyo mérito, en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente, se evidencia que la resolución pronunciada en la audiencia de cesación de la detención preventiva data del 11 de enero del referido año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental en la referida audiencia, en virtud del art. 251 del CPP, el cual hasta la interposición de la presente acción de libertad el 16 de febrero del indicado año, y lo desarrollado en audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa el 17 de igual mes y año, transcurrieron más de un mes desde su formulación del recurso de apelación incidental, sin que la Jueza ahora accionada observe el trámite previsto en la normativa procesal penal respectiva.

De modo que, considerando que se cuestiona la no remisión del recurso de apelación incidental por parte de la Jueza hoy accionada, contra el rechazo a su solicitud de cesación de su detención preventiva que data del 11 de enero de 2023, para el cual la autoridad judicial ahora accionada tenía veinticuatro horas según prevé el art. 251 del CPP para la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el mecanismo idóneo para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio efectivo para el resguardo del principio de celeridad y la concreción del valor libertad y el respeto a los derechos fundamentales.

Por consiguiente, la Jueza hoy accionada, al haber inobservado la tramitación dentro de los plazos que prevé el art. 251 del CPP, de remitir el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, generó una dilación injustificada por más de un mes, provocando incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal del accionante, impidiendo se considere de manera oportuna por el Tribunal de alzada dicha solicitud, más aun si este se encontraba con detención preventiva, haciendo posible la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración de los derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna vinculada a la libertad del accionante.

Respecto a lo alegado en audiencia ante la Jueza de garantías, que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz fuera corresponsable de la remisión de los antecedentes y el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional no fue accionada en la presente acción tutelar a objeto de abordar su intervención en la cuestionada tramitación, ello sin omitir considerar que la Jueza hoy accionada en su condición de operadora de la justicia se encuentra a cargo y es responsable de todas las causas que se encuentra bajo su conocimiento, como el hecho de remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada a la interposición del recurso de apelación incidental, sin dilaciones, cuyo deber de supervisión alcanza incluso al actuar tanto propio como del personal de apoyo jurisdiccional que desempeña sus funciones en ese Juzgado, más aun cuando se trata de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.

Por último, en relación al derecho de petición, también alegado como vulnerado, este no puede ser tutelado a través de la presente acción de libertad, por no ser la vía idónea para solicitar su protección. Asimismo, respecto del petitorio en audiencia ante la Jueza de garantías de imposición de costas, no corresponde ser atendida, en virtud de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y, sobre la solicitud de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, el accionante tiene los medios necesarios y vías expeditas para acudir a dichas instancias si considera pertinentes.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.