SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas al momento de resolver su apelación formulada contra la Resolución de 29 de septiembre de 2021 emitida por el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 225 de 5 de agosto de 2022, revocaron parcialmente dicha determinación, incrementando la asistencia familiar en favor de su hijo de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), sin fundamentar ni motivar debidamente su determinación; dado que, no consideraron que el menor de edad (12 años) únicamente requiere la asistencia familiar para alimentación, educación y recreación; pues, contaría con seguro de salud; no hicieron referencia a que la asistencia familiar debe ser compartida entre el padre y la madre; no resolvieron su apelación pero si resolvieron la apelación de la madre –tercera interesada–; y, no se pronunciaron respecto a las posibilidades del obligado y únicamente hicieron referencia a las necesidades el menor.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”  (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, en virtud a que las autoridades jurisdiccionales demandadas mediante Auto de Vista 225 de 5 de agosto de 2022, revocaron parcialmente la Resolución de 29 de septiembre de 2021 emitida por el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Santa Cruz, incrementando la asistencia familiar en favor de su hijo de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), sin fundamentar ni motivar debidamente su determinación; dado que, no consideraron que el menor de edad (12 años) únicamente requiere la asistencia familiar para alimentación, educación y recreación; pues, contaría con seguro de salud; no hicieron referencia a que la asistencia familiar debe ser compartida entre el padre y la madre; no resolvieron su apelación pero si resolvieron la apelación de la madre –tercera interesada–; y, no se pronunciaron respecto a las posibilidades del obligado y únicamente hicieron referencia a las necesidades el menor.

En ese marco, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se hace evidente que, el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Santa Cruz mediante Resolución de 29 de septiembre de 2021 y a solicitud de Kattia Vivian Méndez Gutiérrez, incrementó la asistencia familiar en favor del hijo de ésta y del hoy accionante en un monto de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos); empero, esta decisión fue apelada por ambos progenitores, mediante memoriales de 4 y 9 de noviembre.

Ahora bien, y conforme a la acción de amparo constitucional planteada por Luis Mauricio Quiroga Mejía, quien cuestiona la falta de fundamentación y motivación en la Resolución que resolvió su apelación, corresponde analizar, el contenido de la misma, con el fin de establecer si sus alegaciones son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada. En ese marco, el memorial de apelación del hoy accionante identifica tres agravios referidos a que el Juez a quo: i) No consideró la obligación normativa de ambos progenitores de proveer de manera proporcional con la asistencia familiar; ii) Consideró en audiencia otras pruebas que no fueron propuestas en la apelación presentada por la madre del menor; y, iii) Aplicó la normativa de manera errónea al no considerar las posibilidades del obligado, y únicamente considerar las necesidades del beneficiario, cabe hacer notar que a la apelación formulada por el hoy accionante no se acompañó prueba alguna.

En revisión del Auto de Vista 225 de 5 de agosto de 2022, emitido por los Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, en resolución de la apelación planteada por el hoy impetrante de tutela se observa que, en relación al primer agravio referido a la obligación de ambos progenitores, las autoridades jurisdiccionales demandadas, señalaron que, el art. 116.V del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; por otro lado, el art. 109.1 del mismo cuerpo normativo, dispone que, la asistencia familiar se determinará en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recurso económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla y será ajustable según variación de estas condiciones; conforme a dicha normativa y analizada la capacidad económica en relación al sueldo del padre que alcanza a Bs16 282.- (dieciséis mil doscientos ochenta y dos bolivianos), el Juez a quo debió incrementar la asistencia familiar en favor del menor de edad para solventar la salud, alimentación, educación y vestimenta.

Con relación al segundo agravio referido a que, el Juez a quo consideró otras pruebas aportadas en audiencia, las autoridades demandadas, efectuando una respuesta conjunta a los agravios expresados por la madre del menor, señalaron que, según dispone el art. 123 del CFPF, la asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria, y siendo que en el presente caso existe un alza inusitada del costo de vida, y que el menor de edad requiere una atención especial en cuanto a su salud y educación, el incremento de la asistencia familiar a Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), no corresponde a la realidad; por lo que, en relación a estos dos aspectos salud y educación ambos padres tienen la misma obligación en proporciones iguales.

En relación al tercer agravio, referido a que, no consideró las posibilidades del obligado y únicamente se consideró las necesidades del beneficiario, las autoridades jurisdiccionales demandadas, sostuvieron que, si bien el progenitor tiene obligaciones como el pago de facturas por servicios básicos de agua, luz, internet, tv cable y pagos por créditos en el Banco Mercantil y el Banco Fassil así como en la empresa Dismatec, velando por el interés superior del niño, este debe ser asistido en su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, siendo la asistencia familiar de orden prioritario frente a cualquier otro servicio o crédito de consumo que pueda tener el obligado. 

Conforme a lo señalado, y dada la reclamación de que el Auto de Vista cuestionando por esta acción de amparo constitucional carece de fundamentación y motivación, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad judicial o administrativa que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida; es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.

En ese contexto, en análisis de los tres agravios formulados por el hoy accionante en su apelación que fue resuelta por el Auto de Vista 225 de 5 de agosto de 2022, referidos a que, el Juez a quo, no consideró que ambos progenitores tienen la obligación de asistir al menor de edad en la misma proporción; consideró pruebas que la madre presentó pero en audiencia y no así con su apelación; y, consideró las necesidades del menor de edad, más sus posibilidades de cubrir la asistencia familiar según la solicitud de incremento. Las autoridades jurisdiccionales demandadas respondieron: a) En respaldo de los arts. 109.1 y 116.V del CFPF, sostuvieron que se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario y que la asistencia familiar se determinará en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien deba prestarla, haciendo alusión que el hoy accionante al tener un ingreso mensual de Bs16 282.- (dieciséis mil doscientos ochenta y dos bolivianos), puede cubrir un monto más elevado que había fijado el Juez a quo, razonamiento que no merece ninguna observación en cuanto a su fundamentación y motivación, máxime si se expuso el monto mensual generado por el obligado (posibilidad de uno de las progenitores), y que éste no presentó pruebas en su apelación que puedan demostrar lo contrario; es decir, que pueda tener gastos imperiosos o más allá de lo disponible; por lo cual, en relación a este primer agravio se advierte una suficiente fundamentación y motivación; b) En respaldo del art. 123 del CFPF, sostuvieron que, la asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria, y efectuando una alusión a la situación económica negativa en el país, que el menor de edad requiere una atención especial en cuanto a su salud y educación, asumieron que el incremento en la asistencia familiar debe ser mayor, con lo cual tampoco se advierte una decisión arbitraria o sin fundamento; pues, efectivamente es decisión de la autoridad jurisdiccional competente en análisis de la situación particular, determinar la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, con lo cual en relación al segundo agravio, se advierte una suficiente fundamentación y motivación; y, c) Señalando que si bien el obligado tiene otras cuentas que debe pagar como los servicios básicos de agua, luz, internet, tv cable y pagos por créditos en el Banco Mercantil y el Banco Fassil así como en la empresa Dismatec, sostuvieron a modo de motivación que, velando por el interés superior del niño, éste debe ser asistido en su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, siendo la asistencia familiar de orden prioritario frente a cualquier otro servicio o crédito, con lo cual también se tiene una suficiente motivación.

En ese marco, siendo que este Tribunal observa que en la decisión hoy impugnada por esta acción de amparo constitucional –Auto de Vista 225  de 5 de agosto de 2022–, existe una suficiente fundamentación y motivación, no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso en dichas vertientes; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.