SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S4

Sucre, 31 de julio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 56723-2023-114-AAC        

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 119 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Valverde Domínguez y Marcela Arauz Velarde contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Walter Pérez Lora y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 12 de junio de 2023 cursante de fs. 37 a 45; y, memorial de subsanación presentado el 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 50 a 56 vta., los accionantes manifestaron los siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo perfeccionado un contrato de compra y venta de un bien inmueble con la Empresa Constructora Obelisco Limitada (Ltda.), tiempo después, esta firma comercial interpuso en su contra una demanda de incumplimiento de contrato, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, emitiéndose a tal efecto Sentencia Inicial el 4 de febrero de 2022; mediante la cual, se declaró probada la referida demanda y siendo notificados con la misma, el 9 de marzo del mismo año, interpusieron excepciones de falta de personería, falta de legitimidad y de cumplimiento o incumplimiento de la obligación, lo que mereció Resolución emitida por la misma autoridad jurisdiccional, quien declaró improbadas las señaladas excepciones; razón por la cual, el 18 de mayo de 2022, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, mediante Auto de Vista 526 de 7 de noviembre del mismo año, que cuestionan hoy como lesivo a sus derechos.

Denunciaron que el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre: a) Incurre en una fundamentación arbitraria por falta de coherencia; pues, no existe una relación entre la premisa normativa, la premisa fáctica y la conclusión; dado que, la demanda pretende que se restituya el inmueble denominado Lote 11 con una superficie de 360 m2; empero, el demandante acompañó a su pretensión un contrato de compra y venta del Lote 3 con una superficie de 360.60 m2; y en la Sentencia Inicial se ordenó la restitución del Lote 3, cuando la pretensión del demandante es que se restituya el Lote 11, cuando no existe ninguna documentación que pruebe que el demandante sea propietario de este inmueble (Lote 11), incumpliéndose con ello el art. 390 del Código Procesal Civil (CPC), incluso al omitirse la previa intimación antes de presentarse la demanda; b) Carece de congruencia externa e interna; pues, no ha resuelto los argumentos expuestos en su apelación en referencia a la falta de legitimación, ello en cuanto a la falta de congruencia externa y en relación a la falta de congruencia interna, no se justificó porque se debe restituir el Lote 3 cuando la demanda versa sobre el Lote 11 y el contrato presentado como prueba es del Lote 3; y, c) Carece de fundamentación debido a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no se pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron reclamados en su apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, “coherencia” y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, ordenado a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitan una nueva Resolución. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2023 según consta en el acta cursante de fs. 65 a 70 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional haciendo énfasis en que, el Juez a quo, pese a que la parte demandante solicitó la restitución del bien inmueble denominado Lote 11, dispuso en la Sentencia que se restituya el Lote 3; y, en ningún momento la Empresa Obelisco Ltda., acreditó que sea propietaria del Lote 11 que según su demanda exige en cuanto a su restitución; y, por tales razones, sostuvieron que la decisión resulta incongruente.   

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales accionadas   

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Walter Pérez Lora y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes a la audiencia, pese a su notificación cursante de fs. 61 a 62,

 

I.2.3. Intervención del tercero Interesado

Rosa Lenny Roca Justiniano, en representación de la Empresa Constructora Obelisco Ltda., en audiencia tutelar y por medio de su abogado señaló que: 1) Debido a que los lotes vendidos el año 2012, sufrieron una modificación, el Lote 3 paso a denominarse Lote 11; por lo cual, exigieron la restitución de este Lote ante el incumplimiento del contrato de los hoy accionantes, lote que ocupan desde la transferencia y que tiene dicha denominación en la actualidad; 2) Alegaron falta de personería, señalando que ellos compraron el lote a Bismark Callaú Moreno, que ya ha fallecido, pero que en realidad no le compraron el lote a él, sino a la Empresa Obelisco Ltda. de la cual el prenombrado en su momento era un representante legal; empero, en la actualidad cuenta con un nuevo representante legal que acreditó su condición de manera documentada; y, 3) Con el fin de resolver el conflicto, negociaron con un banco un crédito a veinticinco años de plazo con bajo interés, para que los accionantes accedan al mismo y de ese modo puedan pagar la deuda que contrajeron con la Empresa; sin embargo, no aceparon esta y otras propuestas de conciliación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 119 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta., concedió la tutela solicitada, consecuentemente dejando sin efecto el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, ordenado a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitan una nueva Resolución en el plazo de tres días de notificada la resolución constitucional; decisión asumida, con base a los siguientes argumentos: i) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales que resuelvan un conflicto jurídico tienen la obligación de fundamentar de manera suficiente sus decisiones, así como motivar los argumentos con el fin de generar en las partes un convencimiento en cuanto a la decisión final; y, ii) En base a lo descrito, “…este Tribunal considera que existe una falta de fundamentación y motivación, o que la misma es insuficiente como para poder resolver la cuestión planteada y que el Tribunal explique los motivos por las que toma la decisión de rechazar la excepción planteada por los hoy accionantes” (sic). 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 24 de agosto de 2021, presentado al Juzgado Público de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, Bismarck David Callaú Roca, en representación de la Empresa Constructora Obelisco Ltda., interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, en contra de Julio Cesar Valverde Domínguez y Marcela Arauz Velarde, solicitando la restitución del bien inmueble ubicado en la Zona Este de la ciudad de Santa Cruz, e identificado como Lote 11, Mza. 37, UV. 230, con una superficie de 360.57 m2 (fs. 11 a 13).

II.2.  Cursa Sentencia Inicial 250/2021 de 1 de febrero, emitida por Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Santa Cruz; por medio de la cual, declaró probada la demanda presentada por la Empresa Constructora Obelisco Ltda., en contra de los hoy accionantes, por consiguiente, ordenó a éstos “…en el décimo día de la ejecutoria de la presente sentencia se proceda a la restitución del bien inmueble ubicado en la UV. 276, Mza. 37, Lote 3 con una superficie de 360.60 m2” (sic. [fs. 15 a 16 vta.]). 

II.3.  Por memorial presentado el 10 de marzo de 2022 al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, Julio Cesar Valverde Domínguez y Marcela Arauz Velarde, interpusieron excepción de falta de personería del demandante, falta de legitimación e incumplimiento de la obligación (fs. 17 a 19 vta.).

II.4.  Cursa Sentencia Definitiva 106/2022 de 4 de mayo, emitida por Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la capital del departamento de Santa Cruz; mediante la cual, declaró improbadas las excepciones de falta de personería, falta de legitimación y cumplimiento o incumplimiento de la obligación, que fueron interpuestas por los hoy accionantes (fs. 122 a 23).

II.5.  Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022 al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, Julio Cesar Valverde Domínguez y Marcela Arauz Velarde, interpusieron recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva 106/2022 de 4 de mayo (fs. 24 a 26 vta.).

II.6.  Cursa Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, firmado por Oscar Jesús Menacho Angeleri, Walter Pérez Lora y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por la cual, confirmaron la Sentencia Definitiva 106/2022 de 4 de mayo, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Santa Cruz (fs. 30 a 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia y “coherencia”; en mérito a que, las autoridades judiciales al momento de emitir el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva 106/2022 de 4 de mayo, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Santa Cruz: a) Incurrieron en una incongruencia interna; dado que, el demandante solicitó la restitución del Lote 11, con documentación del Lote 3, y la Jueza a quo, determinó en la decisión final la restitución del Lote 11; b) Incurrieron en incongruencia externa e interna; pues, no resolvieron su excepción por falta legitimación; y, no justificaron porque debían restituir el Lote 3 cuando la demanda es sobre el Lote 11; y, c) Incurrieron en falta de fundamentación debido a que, no se pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron reclamados en su apelación.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación  

           Conforme ha establecido la temprana jurisprudencia constitucional, “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión(SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre [el resaltado nos pertenece]).

           En esa misma línea de razonamiento jurídico constitucional afectando un resumen de la jurisprudencia emitida por este tribunal, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo que, “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

           (…)

           La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación…”  (el resaltado nos pertenece)

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia y “coherencia”; en mérito a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas al emitir el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva 106/2022 de 4 de mayo, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Santa Cruz: 1) Incurrieron en una incongruencia interna; dado que, el demandante solicitó al restitución del Lote 11, con documentación del Lote 3, y la Jueza a quo, determinó en la decisión final la restitución del Lote 11; 2) Incurrieron en incongruencia externa e interna; pues, no resolvieron su excepción por falta legitimación; y, no justificaron porque debían restituir el Lote 3 cuando la demanda es sobre el Lote 11; y, 3) Incurrieron en falta de fundamentación debido a que, no se pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron reclamados en su apelación.

En ese contexto, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional se hace evidente que, la Empresa Constructora Obelisco Ltda., a través de su representante legal interpuso en contra de los hoy accionantes una demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago ante Juzgado Público de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; a tal efecto, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Inicial 250/2021 de 1 de febrero; por la cual, se declaró probada la demanda presentada por la mencionada Empresa; en ese marco,  Julio Cesar Valverde Domínguez y Marcela Arauz Velarde por memorial presentado el 10 de marzo de 2022 al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, interpusieron excepción de falta de personería del demandante; falta de legitimación e incumplimiento de la obligación; lo que mereció Sentencia Definitiva 106/2022 de 4 de mayo, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Santa Cruz; mediante la cual, declaró improbadas las referidas excepciones.

En ese escenario, los hoy accionantes interpusieron en contra de la señalada Sentencia Definitiva, recurso de apelación el 18 de mayo de 2022 (Conclusión III.5), argumentando que: i) En audiencia de apelación, la Jueza a quo, no les permitió que fundamentaran sus agravios; ii) En relación a la falta de personería del demandante, señalaron que, el contrato lo suscribieron con Bismarck Callaú Moreno, y el demandante en el proceso civil en cuestión, de nombre Bismarck David Callaú Roca, no acreditó de manera clara su representatividad en relación a la Empresa Constructora Obelisco Ltda., limitándose la Jueza a quo a señalar que el poder estaba bien redactado sin considerar los argumentos expuestos al afecto; y, iii) En relación al cumplimiento o incumpliendo de la obligación, señalaron que, conforme a las pruebas presentadas se trata de una venta de un bien inmueble a crédito, que se perfeccionó el 27 de noviembre de 2012, y cumplieron con los pagos como se había acordado, no obstante, por problemas internos relativos a la herencia en la Empresa Constructora Obelisco Ltda. –ante la muerte del dueño de ésta–, los nuevos propietarios no quisieron recibir los pagos restantes; por otro lado, denunciaron que el interés que se les cobró es completamente ilegal, y que a la fecha ya hubieren cubierto más del capital pactado, incluso denunciaron que fueron echados de la misma cuando pretendían pagar el restante del crédito.

No obstante, de lo descrito, se debe tomar muy en cuenta que el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional así como en audiencia tutelar, señaló que fueron otros los agravios que no hubieren sido respondidos, o respondidos de manera insuficiente por las autoridades jurisdiccionales demandadas, en concreto que éstas al resolver su apelación mediante Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022: a) Incurrieron en una incongruencia interna; dado que, el demandante solicitó al restitución del Lote 11, con documentación del Lote 3, y la Jueza a quo, determinó en la decisión final, la restitución del Lote 11; en ese entendido y tomando en cuenta que estos argumentos no fueron expuestos ni en su excepción mucho menos en la apelación formulada contra la Sentencia Definitiva 106, las autoridades jurisdiccionales demandadas no se encontraban en la obligación de pronunciarse al respecto; b) Incurrieron en incongruencia externa e interna; pues, no resolvieron su excepción por falta legitimación; y no justificaron porque debían restituir el Lote 3 cuando la demanda es sobre el Lote 11; sin embargo, estos argumentos tampoco fueron objeto de la apelación; pues, en su memorial no existe ninguna alusión al respecto, en ese marco tampoco tenían la obligación de responder a esta reclamación, tampoco referirse a la confusión sobre el número de lote que como se analizó, no fue motivo de apelación; y, c) Incurrieron en falta de fundamentación; debido a que, no se pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron reclamados en su apelación; no obstante, como se observará más adelante, las autoridades jurisdiccionales demandadas han respondido a los tres agravios formulados en su apelación de 18 de mayo de 2022.

Conforme a lo analizado, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida; es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.

En ese marco, en conocimiento de la apelación las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022 (Conclusión II.6), resolvieron la apelación conforme los siguientes fundamentos: 1) En relación al primer agravio referido a que no se le permitió exponer en audiencia sus agravios, señalaron que al ser un proceso monitorio, la resolución de las excepciones se las debe realizar en una sola audiencia; por lo tanto, las excepciones deben encontrase expuestas y argumentadas en el memorial de excepción, como ocurre en el presente caso; 2) Con relación al segundo agravio respecto a que no se hubiere probado la personería de Bismarck David Callaú Roca, señalaron que en análisis del Instrumento Público 314/2022 de 7 de marzo, se pudo acreditar la representatividad legal del prenombrado; y, 3) Respecto a que se intentó cumplir con la obligación y que la Empresa se negó a recibir el pago de las cuotas restantes, al no contarse con documentación que pruebe tal extremo, señalaron que no se puede asumir como verdaderas dichas alegaciones.

Con base en lo expuesto y en alusión al Fundamento Jurídico antes descrito, este Tribunal observa que, el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, análisis al que se llega, pese a que los accionantes pretendieron que esta jurisdicción constitucional analice y resuelva aspectos que no fueron rebatidos en apelación como es el caso de la confusión del número de Lote, o la excepción por falta de legitimación, además, el accionante en la presente acción de amparo nunca denunció una supuesta lesión de sus derechos en análisis y resolución del primer agravio referido a que no se lo dejó argumentar en audiencia sus excepciones; en mérito a ello, siendo que no se advierte ninguna actuación jurisdiccional al margen de la norma que pueda vulnerar los derechos invocados de los accionantes corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada la documentación, normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 119 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR, la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        

 MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

 

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