SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 12 de junio de 2023 cursante de fs. 37 a 45; y, memorial de subsanación presentado el 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 50 a 56 vta., los accionantes manifestaron los siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo perfeccionado un contrato de compra y venta de un bien inmueble con la Empresa Constructora Obelisco Limitada (Ltda.), tiempo después, esta firma comercial interpuso en su contra una demanda de incumplimiento de contrato, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, emitiéndose a tal efecto Sentencia Inicial el 4 de febrero de 2022; mediante la cual, se declaró probada la referida demanda y siendo notificados con la misma, el 9 de marzo del mismo año, interpusieron excepciones de falta de personería, falta de legitimidad y de cumplimiento o incumplimiento de la obligación, lo que mereció Resolución emitida por la misma autoridad jurisdiccional, quien declaró improbadas las señaladas excepciones; razón por la cual, el 18 de mayo de 2022, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, mediante Auto de Vista 526 de 7 de noviembre del mismo año, que cuestionan hoy como lesivo a sus derechos.

Denunciaron que el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre: a) Incurre en una fundamentación arbitraria por falta de coherencia; pues, no existe una relación entre la premisa normativa, la premisa fáctica y la conclusión; dado que, la demanda pretende que se restituya el inmueble denominado Lote 11 con una superficie de 360 m2; empero, el demandante acompañó a su pretensión un contrato de compra y venta del Lote 3 con una superficie de 360.60 m2; y en la Sentencia Inicial se ordenó la restitución del Lote 3, cuando la pretensión del demandante es que se restituya el Lote 11, cuando no existe ninguna documentación que pruebe que el demandante sea propietario de este inmueble (Lote 11), incumpliéndose con ello el art. 390 del Código Procesal Civil (CPC), incluso al omitirse la previa intimación antes de presentarse la demanda; b) Carece de congruencia externa e interna; pues, no ha resuelto los argumentos expuestos en su apelación en referencia a la falta de legitimación, ello en cuanto a la falta de congruencia externa y en relación a la falta de congruencia interna, no se justificó porque se debe restituir el Lote 3 cuando la demanda versa sobre el Lote 11 y el contrato presentado como prueba es del Lote 3; y, c) Carece de fundamentación debido a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no se pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron reclamados en su apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, “coherencia” y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, ordenado a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitan una nueva Resolución. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2023 según consta en el acta cursante de fs. 65 a 70 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional haciendo énfasis en que, el Juez a quo, pese a que la parte demandante solicitó la restitución del bien inmueble denominado Lote 11, dispuso en la Sentencia que se restituya el Lote 3; y, en ningún momento la Empresa Obelisco Ltda., acreditó que sea propietaria del Lote 11 que según su demanda exige en cuanto a su restitución; y, por tales razones, sostuvieron que la decisión resulta incongruente.   

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales accionadas   

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Walter Pérez Lora y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes a la audiencia, pese a su notificación cursante de fs. 61 a 62,

I.2.3. Intervención del tercero Interesado

Rosa Lenny Roca Justiniano, en representación de la Empresa Constructora Obelisco Ltda., en audiencia tutelar y por medio de su abogado señaló que: 1) Debido a que los lotes vendidos el año 2012, sufrieron una modificación, el Lote 3 paso a denominarse Lote 11; por lo cual, exigieron la restitución de este Lote ante el incumplimiento del contrato de los hoy accionantes, lote que ocupan desde la transferencia y que tiene dicha denominación en la actualidad; 2) Alegaron falta de personería, señalando que ellos compraron el lote a Bismark Callaú Moreno, que ya ha fallecido, pero que en realidad no le compraron el lote a él, sino a la Empresa Obelisco Ltda. de la cual el prenombrado en su momento era un representante legal; empero, en la actualidad cuenta con un nuevo representante legal que acreditó su condición de manera documentada; y, 3) Con el fin de resolver el conflicto, negociaron con un banco un crédito a veinticinco años de plazo con bajo interés, para que los accionantes accedan al mismo y de ese modo puedan pagar la deuda que contrajeron con la Empresa; sin embargo, no aceparon esta y otras propuestas de conciliación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 119 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta., concedió la tutela solicitada, consecuentemente dejando sin efecto el Auto de Vista 526 de 7 de noviembre de 2022, ordenado a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitan una nueva Resolución en el plazo de tres días de notificada la resolución constitucional; decisión asumida, con base a los siguientes argumentos: i) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales que resuelvan un conflicto jurídico tienen la obligación de fundamentar de manera suficiente sus decisiones, así como motivar los argumentos con el fin de generar en las partes un convencimiento en cuanto a la decisión final; y, ii) En base a lo descrito, “…este Tribunal considera que existe una falta de fundamentación y motivación, o que la misma es insuficiente como para poder resolver la cuestión planteada y que el Tribunal explique los motivos por las que toma la decisión de rechazar la excepción planteada por los hoy accionantes” (sic).