SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025

Fecha: 01-Ago-2025

VOTO DISIDENTE

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025

Sucre, 1 de agosto de 2025

SALA PLENA

Magistrada Disidente: Dra. Amalia Laura Villca

Expediente:                  57228-2023-115-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre:          Armando Ckacka Pumari, Corregidor Auxiliar de la comunidad Karachipampa, provincia Tomas Frías y el Juez Agroambiental de la Capital, ambos del departamento de Potosí.

Departamento:              Potosí

I.  ANTECEDENTES

La SCP 0039/2025 1 de agosto, firmado por la mayoría de las Magistradas (os) resolvió: declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, para continuar con la sustanciación de la demanda de mensura y deslinde interpuesta por Irene, Benedicta y Florencio, todos de apellidos Calla Pimentel contra Juan, Leandro y Teodoro, todos de apellidos Calla Pachatico.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida en la
SCP 0039/2025, que declaró COMPETENTE al Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, para continuar sustanciando la demanda de mensura y deslinde porque si bien el argumento de que las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen derecho a una gestión territorial autónoma, que en el fondo implica la facultad de distribución y redistribución interna de las tierras, la misma es posible solamente cuando se trate de territorios titulados en la modalidad de propiedad colectiva, concretamente cuando se trata de Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC) o Tierras Comunitarias de Origen (TCO); en la que, la distribución o redistribución solamente tendrá efectos en la posesión de las tierras y no en el derecho propietario; sin embargo, cuando se trate de tierras tituladas de manera individual sea por dotación o adjudicación efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), no podría regular el derecho propietario, ni el derecho posesorio; por lo que, tratándose en el caso concreto de una propiedad individual, correspondería su conocimiento a la jurisdicción agroambiental.

Si bien el razonamiento es correcto; empero, se deja incompleto el análisis de los ámbitos de vigencia personal y territorial con el argumento de la concurrencia simultánea de dichos ámbitos; en sentido de que, bastaría con que no concurra uno de los ámbitos para que automáticamente se declare competente a la autoridad de la jurisdicción ordinaria, argumento con el que no se comparte; ya que, la misma no tiene sustento constitucional sino solamente legal; por lo que, el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.   Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.  Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.   Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

De la lectura de la Constitución Política del Estado, se advierte que no existe ninguna exigencia sobre la simultaneidad en la concurrencia de los tres ámbitos personal, territorial y material; sin embargo, dicha exigencia, fue establecida por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

De manera que, al excluir la competencia de las autoridades de la JIOC, se estaría haciendo solamente un control de legalidad y no propiamente de orden constitucional, contradiciendo la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista por el art. 196 de la CPE, que establece: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”.

La misma que concuerda con el art. 410 de la misma Ley Fundamental, al establecer que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.  La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Conforme la normativa constitucional citada, correspondía determinar la competencia de las autoridades jurisdiccionales en conflicto después de realizar un análisis completo, total e íntegro de los tres de ámbitos de vigencia personal, territorial y material requeridos, aplicando el principio de supremacía de la Norma Suprema y no de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece contra la Constitución Política del Estado la exigencia de la concurrencia simultánea de esos tres ámbitos, para luego alegar que basta o es suficiente que no concurra uno de los ámbitos para que la competencia se determine en favor de la jurisdicción ordinaria;  además, si bien la referida Constitución se remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; empero, solamente lo hace en cuanto al ámbito de vigencia material y no así respecto a los otros ámbitos.

En ese contexto, sería posible establecer que concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial, en función de los cuales debía disponerse la participación de las autoridades de la JIOC, considerando que al ser las partes del proceso miembros de la comunidad y que los predios a ser mensurados se encuentran dentro de su territorio, sus autoridades tendrían el legítimo interés en conocer la definición de los límites prediales entre sus miembros; además, la decisión que adopte la autoridad judicial agroambiental deberá cumplirse dentro de la comunidad, aspectos que no fueron considerados en la SCP 0039/2025.

En consecuencia, la suscrita Magistrada al amparo del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), emite  Voto Disidente respecto a los fundamentos y a la decisión asumida en la SCP 0039/2025 de 1 de agosto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

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