SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025

Fecha: 01-Ago-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida en la
SCP 0039/2025, que declaró COMPETENTE al Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, para continuar sustanciando la demanda de mensura y deslinde porque si bien el argumento de que las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen derecho a una gestión territorial autónoma, que en el fondo implica la facultad de distribución y redistribución interna de las tierras, la misma es posible solamente cuando se trate de territorios titulados en la modalidad de propiedad colectiva, concretamente cuando se trata de Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC) o Tierras Comunitarias de Origen (TCO); en la que, la distribución o redistribución solamente tendrá efectos en la posesión de las tierras y no en el derecho propietario; sin embargo, cuando se trate de tierras tituladas de manera individual sea por dotación o adjudicación efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), no podría regular el derecho propietario, ni el derecho posesorio; por lo que, tratándose en el caso concreto de una propiedad individual, correspondería su conocimiento a la jurisdicción agroambiental.

Si bien el razonamiento es correcto; empero, se deja incompleto el análisis de los ámbitos de vigencia personal y territorial con el argumento de la concurrencia simultánea de dichos ámbitos; en sentido de que, bastaría con que no concurra uno de los ámbitos para que automáticamente se declare competente a la autoridad de la jurisdicción ordinaria, argumento con el que no se comparte; ya que, la misma no tiene sustento constitucional sino solamente legal; por lo que, el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.   Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.  Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.   Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

De la lectura de la Constitución Política del Estado, se advierte que no existe ninguna exigencia sobre la simultaneidad en la concurrencia de los tres ámbitos personal, territorial y material; sin embargo, dicha exigencia, fue establecida por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

De manera que, al excluir la competencia de las autoridades de la JIOC, se estaría haciendo solamente un control de legalidad y no propiamente de orden constitucional, contradiciendo la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista por el art. 196 de la CPE, que establece: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.