SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025
Fecha: 11-Ago-2025
II. ARGUMENTOS DE VOTO ACLARATORIO CON RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0040/2025
Si bien la suscrita Magistrada comparte con el contenido de la decisión asumida en la SCP 0040/2025; sin embargo, discrepa con los argumentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional, por presentar contradicciones que generan el debilitamiento de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales plurinacionales.
Primero: En la referida demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se cuestiona la inconstitucionalidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 emitida por los Vocales del TSE, referida a las elecciones nacionales, a llevarse a cabo el 17 de agosto de 2025. De acuerdo con el procedimiento, una vez admitida, sorteada y debatida la causa, correspondía declarar la constitucionalidad, inconstitucional, o sencillamente, la improcedencia. En el presente caso, se asumió por la declaración de inconstitucionalidad por omisión. Bajo ese contexto, el efecto de la SCP 0040/2025, debía cumplirse inmediatamente, en el marco del carácter vinculante, general y abrogatorio, tal como establece el art. 78.II.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional presenta un defecto en cuanto a su argumentación jurídica y coherencia relacionado con el contenido de su decisión. No es razonable declarar la inconstitucionalidad por omisión del instrumento jurídico demandado y al mismo tiempo postergar su cumplimiento inmediato. Una sentencia constitucional plurinacional que no se cumple inmediatamente pierde su fuerza vinculatoria y efectividad relacionados con el ejercicio de los derechos fundamentales. En este caso, respecto al derecho de las mujeres a participar en las postulaciones a la Presidencia o Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Los Vocales del TSE incurrieron en una inconstitucionalidad por omisión legislativa, por inaplicación de la Constitución respecto a la paridad (Hombre-mujer) para la conformación de candidaturas para la presidencia y vicepresidencia?. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la inconstitucionalidad por omisión se refiere a la omisión legislativa y, nunca a la omisión de aplicación de la Constitución Política del Estado. Sobre ello, la SCP 0040/2025, cae en la abstracción jurídica, porque genera una confusión entre lo que se debe comprender entre la omisión legislativa y la omisión de aplicación de ciertos derechos fundamentales establecidos por la referida Norma Suprema.
Segundo: La citada SCP 0040/2025, en fs. 78, establece que: “… al emitir la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril, debió aclarar que el alcance de la paridad que garantiza la equivalencia de oportunidades entre hombres y mujeres se refiere también a los cargos de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, en el entendido que las mujeres tienen derecho a la participación política en la conformación de los Órganos del Estado, resultando necesario aclarar que existiendo resabios del patriarcalismo, era su deber asumir una acción positiva para garantizar la paridad total en dicho proceso eleccionario y el derecho humano a la igualdad de género a través de la equidad de género que requiere de tomar medidas concretas para reconocer las desigualdades existentes que han afectado a las mujeres y para eliminar las barreras legales, sociales y culturales que impiden a hombres y mujeres acceder a las mismas oportunidades” (las negrillas son nuestras). Como se verá, el citado texto y todo aquello que se expone en la parte del análisis concreto, sustentado en los fundamentos jurídicos de la SCP 0040/2025, no especifica argumentos jurídicos, a partir de enunciados concretos que deriven de uno o más disposiciones constitucionales o de aquellas que emergen del control de convencionalidad, referidos por qué los Vocales del TSE, hubiesen incurrido en la inconstitucionalidad por omisión legislativa; puesto que, no tienen competencia para legislar. Ese hecho genera la debilidad de la argumentación jurídica que sustente el contenido de la decisión de ese fallo constitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad por omisión de una Resolución Administrativa electoral de carácter general, no se puede resolver mediante la inconstitucionalidad por omisión legislativa. En el caso de esa última acción de inconstitucionalidad abstracta, sencillamente, el sujeto pasivo está reservado para las máximas autoridades de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Entonces, si en una demanda de inconstitucionalidad se declara la inconstitucionalidad por omisión legislativa, toda la carga argumentativa se dirigirá hacia el cumplimiento de los deberes legislativos, a partir de la relevancia de la necesidad de desarrollar el contenido y los alcances de uno o más derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado. Sin embargo, en la SCP 0040/2025, los argumentos se entremezclan entre la inconstitucionalidad por omisión legislativa y la inconstitucionalidad por inaplicación de derechos fundamentales en la Resolución Administrativa, emitida por los Vocales del TSE, respecto de la paridad (Hombre-mujer) para la conformación de candidaturas para la presidencia y la vicepresidencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca