SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2025-S1

Fecha: 05-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 18 y 29 de mayo de 2023, cursantes de fs. 144 a 153; y, 160 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entidad bancaria a la que representan como víctima y parte civil, se adhirió a una primera denuncia penal presentada el 27 de noviembre de 2020, por Vladimir Ayala Lima -cliente de Banco Sol y víctima-, caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 701102012006509 contra Carlos Daniel Llanos Ramírez, Julián Espinoza Quenta, Alan Fernando Padilla Cambara, Ruth Guely Pantoja Foronda y Lucia Glenda Encinas Vargas -ahora terceros interesados- por los delitos de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, previstos y sancionados por los arts. 363 bis y 363 quater inc. c) del Código Penal (CP), y una segunda denuncia de 16 de junio de 2021, también como denunciante, en el caso signado con CUD 701102012104788 por los delitos de uso de instrumento falsificado y apropiación indebida de fondos financieros previstos y sancionados por los arts. 203 y 363 quater inc. c) del citado Código, solo contra Lucia Glenda Encinas Vargas -hoy tercera interesada-; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a petición de la ahora tercera interesada -denunciada-, determinó mediante Auto Interlocutorio 640/“2022” de 12 de julio, la acumulación del proceso penal actual al más antiguo.

Contra el Auto Interlocutorio 640/“2022”, formuló recurso de apelación incidental, emitiéndose por parte de los Vocales hoy accionados el Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2023, declarando de manera irregular la improcedencia de dicho recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio 640/“2022”, basándose en conjeturas o ideas al margen de la ley, cometiendo las siguientes imprecisiones: a) No realizó un análisis claro, ni real en cuanto a los dos hechos denunciados; en el que, en la primera denuncia penal, Lucia Glenda Encinas Vargas hoy tercera interesada, manipuló el “PIN” de la cuenta bancaria de Vladimir Ayala Lima -denunciante- y sustrajo dinero a través de terceras personas, en cambio en la segunda denuncia penal, Lucia Glenda Encinas Vargas ahora tercera interesada, ofertaba créditos y armaba carpetas con documentación falsa, hechos disímiles que no permitían ampliar las tres causales de conexitividad previstas por el art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP) bajo el denominativo “interpretación extensiva”, pretendiendo aplicar ideas y suposiciones progresistas, contrariamente a lo establecido por la SCP 0516/2018-S2 de 14 de septiembre; y, b) En el Considerando II, págs. 8 y 9 del Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2023, refiere falsamente que el elemento determinante que configura una conexitud en el proceso penal fuese la identidad, entendiendo que es viable y atendible la solicitud de acumulación a pesar de no estar prevista expresamente por el art. 67 del CPP; ya que, dicha previsión solo prevé tres causales, denotando claramente la no aplicación objetiva de la ley con vulneración del principio de seguridad jurídica, al no corroborarse la identidad de hecho, sujetos, ni fundamento, menos relación de afinidad alguna en el objeto de ambas denuncias, y con ello justificarse el principio non bis in ídem; más aun, si no se cuenta con sentencia firme, conforme establece la SCP 0982/2012-R de 17 de agosto.

No se observó la congruencia; debido a que, a pesar de citar en el Considerando I del Auto de Vista 39, que toda autoridad debe exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y referirse a las normas que sustentan la parte dispositiva, en su contenido carece de motivación, y más bien resuelve con un razonamiento arbitrario, generando incredibilidad e incoherencia en su determinación como precisa la SC 0486/2010-R de 5 de julio, ratificada por la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0592/2012 de 20 de julio.

I.1.2. Derecho, principios y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, la inaplicación objetiva de la ley y del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se “REVOQUE TOTALMENTE” el Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2023, disponiendo la prosecución de los procesos penales de manera separada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 187, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto de Vista 39, únicamente efectúa una transcripción literal de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y doctrina no relacionadas con los casos que lleva adelante a objeto de constituir una fundamentación como señala la SCP 0592/2012 de 20 de julio, entre otras; 2) Se vulneró la legalidad del art. 67 del CPP que establece a la identidad de hecho, de sujeto y de derecho como causales para la acumulación de los procesos penales, sustentado en el principio non bis in ídem; que si bien, se trata de una misma acusada que cometió dos hechos delictivos, son hechos diferentes, cometidos en tiempos y espacios distintos que no pueden respaldarse en dicho principio, el cual protege el doble juzgamiento y sanción sobre un mismo hecho delictivo, el citado Auto de Vista no establece de manera clara el fundamento de ratificación del Auto Interlocutorio 640/“22” de 12 de julio de 2022; y, 3) El referido Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa, en sentido que la víctima también tiene la opción de acceder a procesamiento por la comisión de hechos diferentes con elementos distintos, además de un proceso penal de noviembre de 2020 y otro de junio de 2021.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 172 y 176.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lucia Glenda Encinas Vargas, Carlos Daniel Llanos Ramírez, Alan Fernando Padilla Cambara, Ruth Guely Pantoja Foronda y Julián Espinoza Quenta, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus citaciones cursantes de fs. 169, 170, 171, 178 y 180.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75/23 de 22 de junio de 2023, cursante de fs. 187 a 192 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista 39 de 31 de marzo de igual año, ordenando se emita uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos: i) El citado Auto de Vista se refiere al bloque de constitucionalidad, sin precisar a algún elemento en particular, para determinar la ratificación del Auto Interlocutorio 640/“22” de 12 de julio de 2022; y, ii) Respecto a la argumentación del art. 67 del CPP, consideró que el aspecto medular para disponer la acumulación de procesos penales por conexitud, fuese la persona o sujeto, aspecto impermisible, cuyo común denominador de las causales de la acumulación por conexitud son los hechos, no los sujetos, siendo ese el elemento constitutivo para dicha acumulación, aun cuando los sujetos y el objeto sean los mismos, tratándose en el caso de dos hechos disímiles, y ambos se encuentran en etapa de juicio oral, público y contradictorio.