SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2025-S1
Fecha: 05-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y de congruencia de las resoluciones, la inaplicación objetiva de la ley y del principio de seguridad jurídica; puesto que, atribuyen a los Vocales hoy accionados -en conocimiento del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 640/“22” de 12 de julio de 2022, que determinó la acumulación de dos procesos penales- declarar improcedente su impugnación mediante Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2023, sin efectuar un análisis claro, ni real sobre las tres causales de conexitud previstas en el art. 67 del CPP, al tratarse el caso de hechos disímiles, pretendiendo vía “interpretación extensiva” basada en conjeturas, aplicar suposiciones progresistas, aseverando falsamente que el elemento determinante que configuraría una conexitud del proceso penal fuese la identidad, cuando no existe ninguna relación, ni afinidad en el objeto de las dos denuncias penales, resultando ese Auto de Vista con carencia de explicación y razonamiento arbitrario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia uniforme; b) El principio de congruencia, elemento de toda resolución judicial; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia uniforme
La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el entonces Tribunal Constitucional señala que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, establece que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia, elemento de toda resolución judicial
La SCP 0275/2025-S1 de 10 de abril, reiterando lo razonado por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, establece que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” .
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y de congruencia de las resoluciones, la inaplicación objetiva de la ley y del principio de seguridad jurídica; puesto que, atribuyen a los Vocales hoy accionados -en conocimiento del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 640/“22” de 12 de julio de 2022, que determinó la acumulación de dos procesos penales- declarar improcedente su impugnación mediante Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2023, sin efectuar un análisis claro, ni real sobre las tres causales de conexitud previstas en el art. 67 del CPP, al tratarse el caso de hechos disímiles, pretendiendo vía “interpretación extensiva” basada en conjeturas, aplicar suposiciones progresistas, aseverando falsamente que el elemento determinante que configuraría una conexitud del proceso penal fuese la identidad, cuando no existe ninguna relación, ni afinidad en el objeto de las dos denuncias penales, resultando ese Auto de Vista con carencia de explicación y razonamiento arbitrario.
En ese sentido de los antecedentes remitidos a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, concerniente a los procesos penales en los que intervino la parte accionante como víctima y parte civil, adhiriéndose en una primera causa a la denuncia presentada el 27 de noviembre de 2020, por Vladimir Ayala Lima -víctima-, caso signado con CUD 701102012006509 contra Carlos Daniel Llanos Ramírez, Julián Espinoza Quenta, Alan Fernando Padilla Cambara, Ruth Guely Pantoja Foronda y Lucia Glenda Encinas Vargas ahora terceros interesados, por los delitos de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros; y, un segundo proceso penal; en el que, la parte accionante se constituyó como denunciante el 16 de junio de 2021, caso signado con CUD 701102012104788 por los delitos de uso de instrumento falsificado y apropiación indebida de fondos financieros contra Lucia Glenda Encinas Vargas hoy tercera interesada, dictaminándose por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz -a petición de la denunciada- el Auto Interlocutorio 640/“2022” de 12 de julio; por el que, dispuso la acumulación de los dos procesos penales, del actual al más antiguo, la parte accionante formuló recurso de apelación incidental, en cuya audiencia de fundamentación llevada a cabo el 31 de marzo de 2023, se emitió el Auto de Vista 39 por los Vocales ahora accionados, declarando improcedente el mismo y: “…EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 640/22…” (sic [Conclusión II.1]).
Ahora bien, de los antecedentes fáctico procesales y delimitado el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, corresponde precisar que, en virtud de la configuración de la acción de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueron objeto de cuestionamiento -en el caso de autos, dentro de un proceso penal-, se realiza a partir de la última decisión dictaminada; es decir, en el presente caso el Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2023; en razón a que, dicho Auto de Vista tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
Efectuada dicha aclaración, es pertinente enfocar el análisis de lo resuelto en el Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2023, a partir de los siguientes puntos alegados como arbitrarios: 1) La ausencia de motivación del citado Auto de Vista; y, 2) Una presunta inaplicación objetiva de la ley.
Respecto del primer apartado, referente a la ausencia de motivación del Auto de Vista 39, la jurisprudencia constitucional fue enfática al sostener que la emisión de toda decisión judicial implica la obligación de las autoridades de observar una debida motivación dentro de una estructura y contenido, dotándola de razones pertinentes y criterios jurídicos acordes a la determinación a pronunciarse, cuya exposición permita conocer de manera clara los motivos que la sostienen, citando las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, desarrollando una explicación razonable e inteligible sobre el fondo; si bien, sin que suponga la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, deberá ser concisa, clara y que satisfaga los puntos demandados (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Bajo ese marco jurisprudencial, considerando que se denuncia la falta de análisis claro y real sobre la determinación de acumular los procesos penales descritos anteriormente, por cuanto no es permisible ampliarse con ideas y suposiciones progresistas las tres causales de conexitud previstas por el art. 67 del CPP bajo el denominativo “interpretación extensiva”, de una revisión minuciosa a los antecedentes, se tiene efectivamente la concurrencia de dos procesos penales en curso, uno emergente de la denuncia de 27 de noviembre de 2020, por Vladimir Ayala Lima -denunciante-, signado con CUD 701102012006509; a la cual, la parte accionante se adhirió por los delitos de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, contra Carlos Daniel Llanos Ramírez, Julián Espinoza Quenta, Alan Fernando Padilla Cambara, Ruth Guely Pantoja Foronda y Lucia Glenda Encinas Vargas ahora terceros interesados, denunciándose la manipulación del “PIN” de la cuenta bancaria del Banco Sol S.A. perteneciente a Vladimir Ayala Lima -denunciante-, la sustracción y transferencia de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) a través de terceras personas, radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y la segunda causa, denunciada por la parte accionante el 16 de julio de 2021, caso signado con CUD 701102012104788, por los delitos de uso de instrumento falsificado y apropiación indebida de fondos financieros, solo contra Lucia Glenda Encinas Vargas, quien, como Asesora de Negocios Comerciales, entre 2017 a 2020 en dicha entidad bancaria, ofertaba créditos y armaba carpetas con documentación falsa, radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del mencionado departamento.
El Auto de Vista 39, efectuando inicialmente una síntesis de los dos procesos penales, no tomó en cuenta que se trataba de hechos distintos; puesto que, el primer caso versaba sobre la comisión de delitos con tipología diferente, siendo ampliada la causa contra Carlos Daniel Llanos Ramírez, Julián Espinoza Quenta, Alan Fernando Padilla Cambara y Ruth Guely Pantoja Foronda; es decir, concurrían varios denunciados; y que, al adherirlos a un caso como emergencia de la acumulación del proceso penal actual al más antiguo se provocó su indefensión, y contrariamente al segundo caso; en el que, además se constituyó la parte accionante como única denunciante y la denuncia al tener fecha posterior -16 de junio de 2021-, cuya procesada fue únicamente Lucia Glenda Encinas Vargas, consecuentemente no se cuenta con explicación alguna la diferencia sustancial de hechos que derive en una inminente acumulación, limitándose a transcribir el precepto procesal del art. 67 del CPP, y referir que “…se trata de la misma entidad financiera en la que hubieran ocurrido los hechos y se tiene establecido que la acusada desempeñó funciones en la entidad financiera Banco Sol desde el año 2017 a 2020, es decir que los hechos investigados sucedieron en ese periodo, si bien los acusados varían en el segundo proceso, se debe a que este surgió como consecuencia de una auditoria, es así que la existencia de distintos imputados tampoco puede habilitar un nuevo juzgamiento conforme al Art. 45 del C.P.P.…” (sic), pretendiendo ampliar bajo el denominativo “interpretación extensiva” las causas previstas por el art. 67 del CPP, sin exponer las razones de la acumulación con vinculación y diferenciación fáctica de circunstancias suscitadas en cada caso a objeto de inferir y disponer su conexitud en tiempos, fechas, partes y delitos, que justifiquen su acumulación, cuya carencia en dicho examen, no se encuadra al fondo de la fundamentación glosada en la jurisprudencia desarrollada, resultando en consecuencia una determinación con explicación insuficiente; por dicha razón, amerita conceder la tutela sobre este punto.
Con relación al segundo aspecto cuestionado, referente a la inaplicación objetiva de las causas de conexitud reguladas por el art. 67 del CPP, pretendiéndose bajo el denominativo “interpretación extensiva” aplicar ideas y suposiciones progresistas, los Vocales hoy accionados concluyeron que “ el elemento determinante que configura una conexitud del proceso penal es el factor de identidad, es decir la existencia de identidad de personas, hechos y fundamentos, independientemente de la calificación provisional de los delitos, aclarando que la identidad de la persona debe ser interpretada en función a lo previsto en el Art. 45 del C.P.P. por lo que al margen de los supuestos indicados en el Art. 67 del C.P.P. debe dejarse claramente establecido que en toda causa penal en la que se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento, con situaciones fácticas que contengan los presupuestos antes mencionados, es viable y atendible por parte de los jueces y tribunales la solicitud de acumulación de causas penales por conexitud, pese a no estar expresamente previsto en el Art. 67 del C.P.P….” (sic), dicha apreciación no resulta pertinente; debido a que, no observa de manera correcta las causas de conexitud para una posterior acumulación por no acomodar los hechos del caso en concreto a la previsión procesal del art. 67 del CPP, cuyo primer numeral regula: “Habrá lugar a conexitud de procesos:
1. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas…”, literalidad que de manera clara prevé las causas de procedencia de la conexitud, regulando la posibilidad de fusionarlos para su tramitación conjunta, alcance que anuncia para casos donde se está frente a una pluralidad de acciones unidas por un vínculo que puede ser por acuerdo entre autores y partícipes, para procurar los medios, con la finalidad de posibilitar la ejecución o el resultado en acciones recíprocas, precepto que tiene correspondencia con los siguientes numerales y con lo establecido por el art. 45 del adjetivo penal que dispone que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos penales, aun cuando los imputados sean distintos.
Por otro lado, el análisis de los Vocales ahora accionados se apoya para justificar dicha acumulación en el principio non bis in idem que implica la imposibilidad de juzgar y sancionar dos veces a una persona y asevera que por “existir identidad de sujetos, objeto y hecho…” (sic), se cumpliría con los presupuestos de fundamentación del art. 124 del CPP; empero, que no es la esencia de dicho texto procesal que tiene por objeto la acumulación de procesos penales por conexitud, cuyo alcance y teleología son los hechos con preminencia a los sujetos, objeto o fundamento, razonamiento apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de su estudio, y al margen de garantizar la certeza y previsibilidad del derecho inherente al resguardo de la seguridad jurídica, no constituyéndose de manera alguna la decisión de acumular las causas signadas con CUD 701102012006509 y 701102012104788 en una determinación legal, ameritando la protección que brinda la acción de amparo constitucional con la consecuente de la emisión de un nuevo auto de vista que resuelva la cuestionada acumulación de causas.
Con relación a la congruencia, también alegada como vulnerada en el presente caso; en razón a que, fue citada en el Considerando I del Auto de Vista 39, que toda autoridad debe exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y referirse a las normas que sustentan la parte dispositiva. La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, desarrolló principio en sus dos acepciones, externa; por la que, toda autoridad jurisdiccional o administrativa al emitir su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto; e, interna, que exige que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva (SCP 1083/2014 de 10 de junio); empero, la alegación en el caso de autos, no se circunscribe al alcance de dichos supuestos, sin que se tenga por fundada la presunta vulneración reclamada, deviniendo en efecto en su denegatoria.
Por último, respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, identificado en audiencia como vulneratorio, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, cuya consideración y análisis será de observancia del nuevo auto de vista a emitirse, emergente de la concesión de tutela, deviniendo en efecto en su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.