SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2025-S1
Fecha: 05-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 7 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023 de 5 de junio y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23 de 26 de igual mes de 2023, solicitó al Presidente de la Asamblea ahora accionado, lo siguiente: “1. Copias legalizadas de la actas de sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha 2.- Copias de videos de las sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha” (sic), de conformidad con el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), las cuales no fueron respondidas “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la acción tutelar-.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 1, 13.I y 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Presidente de la Asamblea hoy accionado otorgar lo solicitado en las Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023 de 5 de junio y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23 de 26 de igual mes de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alberto Quispe Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 6 de julio de 2023, cursante a fs. 55 y vta., manifestó que: a) De conformidad con el art. 29.4 inc. d) del Código Procesal Constitucional (CPCo), planteó excepción de falta de legitimación pasiva basada en el art. 38 inc. a) del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, que entre las atribuciones de la Secretaria señala: “Elaborar actas de cesión del plenario y de directiva, sean éstas de carácter ordinario o extraordinario…”, además bajo los principios de taxatividad y especificidad concordante con el art. 1311 del Código Civil (CC), se deniegue la acción de amparo constitucional planteada contra su autoridad; ya que, la accionante tuviese pleno conocimiento de esa situación en virtud al art. 108.1 de la CPE; y, b) En audiencia de la acción tutelar, en representación de su autoridad, se presentó su abogado apoderado indicando contar con el testimonio de poder; empero, que materialmente no fue adjuntado al cuaderno procesal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 045/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 59 vta. a 64, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Presidente de la Asamblea ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas otorgue respuesta a las Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023, con referencia ‘“Solicitud de fotocopias legalizadas y Videos”’ (sic), y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23, con referencia. ‘“Anuncia Amparo por no respuesta y entrega de Fotocopias Legalizadas y Videos - puntualiza”’ (sic); asimismo, no corresponde la respuesta a la Nota con Cite: Prot. AAFM-ALD 22/06/23 de 22 de junio de 2023; ya que, no fue solicitada por la accionante. Bajo los siguientes fundamentos: 1) De las citadas Notas presentadas el 5, 22 y 26 de junio de 2023, se solicitó copias legalizadas y videos de las sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022, hasta la interposición de la acción de defensa; 2) No existe prueba presentada por el indicado Presidente que demuestre el cumplimento de otorgar respuesta; en ese sentido, resulta aplicable la SCP 1006/2019-S4 de 27 de noviembre, que respecto al contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela, se deben verificar los siguientes aspectos: i) El derecho a formular una petición oral o escrita y de obtener una respuesta formal, pronta y oportuna. Respecto al cual, las solicitudes fueron acreditadas con las indicadas Notas presentadas, que según el Presidente de la Asamblea hoy accionado no le correspondían responder a su autoridad, sino, al Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo. Al respecto no existe prueba que se hubiese otorgado respuesta a esas solicitudes, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente. Al no existir respuesta, materialmente tampoco se entregó las fotocopias y los videos requeridos; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. En ese entendido, el Presidente de la Asamblea hoy accionado indicó que dicho Secretario es quien tiene las atribuciones para elaborar las actas y ante quien debió efectuarse las peticiones; empero, el referido Presidente como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha instancia legislativa, debió remitir las citadas Notas ante el mencionado Secretario, para que el mismo de curso a la solicitud, siendo inexistente dicha remisión; y, 3) Por lo que, resulta evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante.