SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; puesto que, ante la presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, el 2 de marzo de 2023, la Jueza ahora accionada no remitió los respectivos antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la interposición de esta acción de libertad, incumpliendo la normativa procedimental penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, establece que: “(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

(…)

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, establece que: “…la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, señala que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; puesto que, ante la presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, el 2 de marzo de 2023, la Jueza ahora accionada no remitió los respectivos antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la interposición de esta acción de libertad, incumpliendo la normativa procedimental penal.

Establecido el problema jurídico, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la interposición del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, los antecedentes serán remitidos de manera improrrogable y bajo responsabilidad en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, lo contrario significaría una dilación indebida que conllevaría a la vulneración del derecho a la libertad, tal como establece el art. 251 del CPP.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y normativo, de lo manifestado por el accionante en esta acción de libertad, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, este solicitó la cesación de la detención preventiva, el 2 de marzo de 2023, ante lo cual se celebró la respectiva audiencia en la que se rechazó esa solicitud, en virtud de lo cual interpuso recurso de apelación incidental; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad de 7 de marzo de 2023, los antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, permitiendo que transcurran más de las veinticuatro horas previstas en la normativa penal para tal efecto; extremo que no fue desvirtuado por la Jueza ahora accionada; puesto que, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa pese a su citación, lo cual era su obligación al ser una funcionaria pública; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad, dando por válido y certero lo denunciado por el accionante.

Por consiguiente, de acuerdo a lo desarrollado líneas arriba, ante la evidente dilación indebida por la falta de remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por el accionante ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ocasionó que la situación jurídica del nombrado no sea resuelta y no pueda ejercer su derecho a la defensa así como se le impidió el acceso a la justicia en segunda instancia; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional corresponde activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al ser el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso con relación al derecho a la libertad, debiendo hacerse hincapié en la situación concreta en análisis; la Jueza ahora accionada asumió una conducta pasiva ante la dilación ocasionada respecto a la remisión de los antecedentes del referido recurso de apelación, omitiendo actuar bajo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE; en ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del accionante, debiendo aclararse que la concesión de la tutela solicitada únicamente corresponde en el marco del ámbito de protección de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, lo que no implica que se disponga la libertad del accionante; ya que, esa decisión deberá ser asumida por la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo a los antecedentes del caso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.