SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2025-S3

Fecha: 21-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2025-S3

Sucre, 21 de agosto de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  56572-2023-114-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 67/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Herbas Rocha de Ramírez contra Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio, ambos de 2023, cursantes de fs. 16 a 18 vta.; y, 26 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto de 3 de abril de 2023, se dispuso que por Secretaría de expida mandamiento de desapoderamiento contra Francisco Ramírez Espinoza -esposo-, del departamento ubicado en la provincia Cercado, Primera Santa Ana, zona Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2 del señalado departamento, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0036796, en favor de Diego Armando Ramírez Espinoza, heredero de María Justina Ramírez Espinoza.

El Auto de 3 de abril de 2023, fue impugnado por su esposo a través del recurso de reposición con alternativa de apelación presentado el 10 de igual mes y año, debido a que la Jueza accionada olvidó considerar que su persona sigue otro proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que se dispuso la prohibición de innovar sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar, ello debido al derecho legítimo que le asiste.

Alega que, estando acreditada la prohibición de innovar, la Jueza accionada, hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción de amparo constitucional-, no resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación poniendo en riesgo su derecho a la vivienda, causándole perjuicio debido a que el mandamiento de desapoderamiento de encuentra vigente sobre el inmueble que ocupa juntamente su esposo ahora tercero interesado.

Solicita se le conceda la tutela provisional del derecho a la vivienda, aplicando lo dispuesto en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, ya que, no solo se tiene el proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, sino también, que el recurso de reposición con alternativa de apelación se encuentra pendiente de resolución, cumpliendo así con las exigencias procesales previstas por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando es una persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionado su derecho a la vivienda; citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada de manera provisional; y en consecuencia, se garantice su derecho a la vivienda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 31.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 36 a 40, manifestó que: a) En antecedentes cursa copia legalizada del Testimonio 940/2017 de 5 de mayo, de contrato de anticrético de un departamento, suscrito entre María Justina Ramírez Espinoza y Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, mediante el cual la nombrada otorgó en calidad de antícresis el bien inmueble objeto de litis al que Francisco Ramírez Espinoza ingresó a vivir por el plazo de dos años forzosos sin derecho a renovar el contrato, habiendo concluido dicho plazo el 5 de mayo de 2019; b) El 14 de mayo de ese año, María Justina Ramírez Espinoza, interpuso una demanda monitoria de obligación de dar y entregar contra el precitado, misma que fue resuelta por Sentencia Inicial de 17 de junio del señalado año, que declaró probada la demanda disponiendo que el demandado haga la entrega del bien inmueble a la demandante de dicho proceso, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) El 13 de agosto de 2019, el referido ahora tercero interesado, planteó en su defensa excepciones de litispendencia y falsedad de título, que fueron declaradas improbadas por Sentencia Definitiva de 6 de octubre de 2020; por lo que, el 8 de igual mes y año, el demandado ahora tercero interesado planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de mayo de 2021 confirmando la indicada Sentencia Definitiva; d) El 7 de septiembre de 2022, el hoy tercero interesado formuló recurso de casación en el fondo contra el antedicho Auto de Vista, que fue denegado por Auto de 13 de ese mes y año, debido a que el recurso de casación solo procede en procesos ordinarios, pese a ello, el 22 del indicado mes y año, el nombrado tercero interesado presentó recurso de compulsa, que por Auto Supremo 791/2022 de 17 de octubre, fue declarado ilegal; e) Por Auto de 27 de diciembre del mencionado año, se declaró ejecutoriada la Sentencia Definitiva de 6 de octubre de 2020, resolución que fue debidamente notificada al hoy tercero interesado esposo de la ahora accionante el 5 de enero de 2023, por lo que, tenía pleno conocimiento de las actuaciones judiciales realizadas, es así que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado Auto, que fue rechazado por Auto de 17 de marzo de 2023, y al estar alternado el recurso de apelación, se concedió el mismo en efecto devolutivo, encontrándose en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; f) El 27 de marzo de 2023, Marlene Rodríguez Torrez en representación de Diego Armando Aliaga Ramírez, solicitó la emisión de mandamiento de desapoderamiento, atendiéndose lo requerido por Auto de 3 de abril de ese año, que dispuso la entrega del indicado mandamiento. Contra el citado Auto el ahora tercero interesado también planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; g) No es evidente que el referido recurso presentado contra el Auto de 3 de abril de 2023, se encuentre pendiente de resolución, pues fue resuelto por Auto de 1 de junio de igual año, y notificado al ahora tercero interesado a través de su abogada patrocinante, misma que proveyó los recaudos de ley para la remisión de antecedentes al superior en grado; h) La accionante aduce que el mandamiento de desapoderamiento olvidó considerar que lleva adelante otro proceso de nulidad de contrato radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el cual se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; sin embargo, las medidas cautelares fueron instituidas únicamente con el fin de limitar la actividad de las partes envueltas en un conflicto en resguardo de los derechos de quienes la solicitan, más no para paralizar la ejecución de procesos tramitados de manera paralela, pretender su aplicación generaría inseguridad jurídica; y, i) De lo expuesto, se infiere que el proceso monitorio seguido contra el ahora tercero interesado se encuentra en fase de ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada y no puede ser suspendido bajo ningún concepto, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Diego Armando Aliaga Ramírez, representado por Marlene Rodríguez Torrez y Francisco Ramírez Espinoza, a través de su abogado manifestaron que: 1) En el proceso monitorio en el que se emitió el Auto de 3 de abril de 2023 -que ahora se cuestiona-, no se discute el derecho propietario del inmueble, sino la entrega del mismo a su propietario; 2) En el documento de anticresis, Francisco Ramírez Espinoza, reconoció como propietaria absoluta del inmueble a María “Cristina” -siendo lo correcto Justina- Ramírez Espinoza -su madre-; 3) El referido Auto, dejó de ser un riesgo de presunta vulneración del derecho a la vivienda por no haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento; 4) El esposo de la accionante instauró el proceso civil ordinario de nulidad de documento y cancelación de registro en DD.RR., con la finalidad de alargar la ocupación ilegal del inmueble; 5) La SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, establece los presupuestos de la tutela provisional en relación al derecho a la vivienda, en el presente caso, existe un proceso paralelo al monitorio, que en el hipotético caso de prosperar en favor del hoy tercero interesado el derecho propietario recaería en otras personas y no así en el nombrado, por ello, el primer presupuesto de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional no se cumple. En cuanto al segundo presupuesto, referente a la existencia de un recurso pendiente de resolución que dilucide la legalidad o correspondencia del mandamiento de desapoderamiento; se tiene un recurso de reposición que fue resuelto manteniendo incólume el Auto de 3 de abril de 2023 y concedido el recurso de apelación alternativo en efecto devolutivo; por lo que, no se constituye en un medio recursivo idóneo que pueda dilucidar la legalidad o correspondencia del mandamiento de desapoderamiento o la paralización de su ejecución; consecuentemente, tampoco se cumple el segundo presupuesto previsto en la señalada jurisprudencia; 6) El proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, se constituye en un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos donde no se discuten hechos controvertidos y mucho menos el derecho propietario, por lo que, a sola presentación de la demanda y la verosimilitud de los documentos se emite sentencia; y, 7) El esposo de la accionante de manera deliberada provocó la dilación del proceso por más de cuatro años, a través de la presentación de recursos infundados, pretendiendo inclusive acumular ambos procesos -monitorio y ordinario-, y la presente acción de amparo constitucional, es otro más que busca dilatar la ejecución del proceso monitorio y vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva; en mérito a ello, solicitó se deniegue la tutela pretendida al no ser evidente la vulneración del derecho a la vivienda.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 67/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no fue parte del proceso civil del que emerge la presunta vulneración del derecho a la vivienda; por lo que, el Auto de 3 de abril de 2023, no vincula a la accionante de modo alguno, lo que permite establecer que la nombrada no es titular del derecho a la vivienda, determinándose con ello que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, puesto que, las determinaciones asumidas por la autoridad demandada se dictaron en razón a las partes procesales y no se relacionan ni provocan perjuicio directo a los derechos de la misma, tomando en cuenta que el Auto de 3 de abril de 2023, ni el mandamiento de desapoderamiento hacen alusión a la accionante; ii) La peticionante de tutela no manifestó por qué no se apersonó al proceso monitorio, instancia en la que debió ser oída previamente, antes de acudir a la vía constitucional, habiendo tenido tres años para poder hacer valer sus derechos dentro del señalado proceso; en consecuencia, no es viable que a través de esta acción tutelar se busque la tutela provisional de un derecho dentro de un proceso en el que la nombrada no fue parte; iii) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional está orientado a garantizar el derecho a la vivienda; sin embargo, una eventual tutela solo dejaría en suspenso la sentencia del proceso monitorio que ya cuenta con autoridad de cosa juzgada, lo que permite inferir ausencia del nexo causal entre los hechos, el derecho y el petitorio formulado; y, iv) Con relación al principio de subsidiariedad, la accionante no demostró que haya agotado los mecanismos de defensa que confiere el ordenamiento civil, menos que haya iniciado una demanda ordinaria de nulidad de contrato en el Juzgado Público Civil  y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se hubiese determinado la prohibición de innovar en su favor, por cuanto de la lectura de dicha demanda, se tiene que quien solicitó esa medida es Francisco Ramírez Espinoza, de lo que se determina que tampoco se agotó la subsidiariedad prevista por lo arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Certificado de Matrimonio que corresponde a Francisco Ramírez Espinoza y María Elena Herbas Rocha de Ramírez, nacida el 23 de julio de 1967 (fs. 15).

II.2.    Consta memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba el 3 de octubre de 2022, por Francisco Ramírez Espinoza, quien solicitó “…ORDEN JUDICIAL PROHIBICION DE INNOVAR/CONTRATAR Y ANOTACION PREVENTIVA” ([sic] fs. 12 y vta.). En respuesta, se emitió el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año, que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar del bien inmueble objeto de litis que pertenecía a María Justina Ramírez Espinoza (fs. 13).

II.3.    Por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, Diego Armando Aliaga Ramírez -ahora tercero interesado-, a través de su representante, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar seguido contra Francisco Ramírez Espinoza, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital de departamento de Cochabamba -hoy accionada- que en ejecución de sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento con relación al inmueble ubicado en el municipio de Cercado, Primera Santa Ana, zona Sarco, Barrio Colquiri, Distrito 2, inscrito en DD.RR., bajo el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0036796 (fs. 3 a 5 vta.). En su mérito, la Jueza accionada emitió el Auto de 3 de abril de 2023, que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento requerido contra Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado- (fs. 6 y vta.).

II.4.    Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2023, Francisco Ramírez Espinoza, solicitó pronunciamiento respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación presentado el 6 de febrero de igual año contra el Auto de 3 de abril de 2023 (fs. 7 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionado su derecho a la vivienda, debido a que dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar seguido contra su esposo Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, la Jueza hoy accionada dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar en su favor, respecto al mismo inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el alegado principio de subsidiariedad, la SCP 0185/2023-S4 de 38 de abril de 2023, emitida dentro de una acción de amparo constitucional relacionada a un proceso monitorio en su ratio decidendi estableció que: “… se evidencia que el ahora solicitante de tutela, se limitó a exponer antecedentes del proceso y de la transferencia del bien inmueble en cuestión, que se hubiese realizado en su favor, para solicitar vía acción de amparo constitucional sin haberse apersonado al proceso monitorio, se disponga la nulidad del Auto de 21 de enero de 2022 y del segundo remate fijado en dicha Resolución, como si la presente acción de defensa se tratase de un recurso de revisión ordinario o un incidente de nulidad; siendo evidente que el accionante no tomó en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, incurriendo de esta forma en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso o mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente fallo constitucional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de revisión o impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionado su derecho la vivienda, debido a que la Jueza hoy accionada, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar seguido contra su esposo Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, mediante Auto de 3 de abril de 2023, dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de litis contra el nombrado, sin considerar que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió en su favor la medida cautelar de prohibición de innovar respecto al mismo bien inmueble.

Consideraciones previas

Con carácter previo a ingresar al análisis de los argumentos y antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, es menester referirse a lo alegado por la accionante en cuanto a que la misma sería una persona de la tercera edad; al respecto, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el certificado de matrimonio acompañado como prueba, consigna como fecha de nacimiento de la nombrada el 23 de julio de 1967, de lo que se infiere que, a la fecha de presentación de esta acción la tutelar la peticionante de tutela contaba con 56 años de edad; por lo tanto, no es evidente que la misma sea una persona de la tercera edad, debido a ello, no es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad ya que no es parte de un grupo vulnerable que merezca atención prioritaria, conforme establece la jurisprudencia de este Tribunal.

Del caso concreto

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, Francisco Ramírez Espinoza, solicitó “…ORDEN JUDICIAL PROHIBICION DE INNOVAR/CONTRATAR Y ANOTACION PREVENTIVA” (sic). En respuesta, se emitió el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año, que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar del bien inmueble objeto de litis que pertenecía a María Justina Ramírez Espinoza (Conclusión II.2).

Asimismo, por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, Diego Armando Aliaga Ramírez -ahora tercero interesado-, a través de su representante, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital de departamento de Cochabamba -hoy accionada-, que en ejecución de sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento con relación al inmueble ubicado en el municipio de Cercado, Primera Santa Ana, zona Sarco, Barrio Colquiri, Distrito 2, inscrito en DD.RR., bajo el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0036796. En su mérito, la Jueza accionada emitió el Auto de 3 de abril de 2023, que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento requerido contra Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado- (Conclusión II.3).

Por otro lado, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2023, Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, solicitó pronunciamiento respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación presentado el 6 de febrero de igual año contra el Auto de 3 de abril de 2023 (Conclusión II.4).

Plasmados como se tienen los antecedentes, se evidencia que, contra Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, se inició un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así, en ejecución de sentencia y ante el incumplimiento del nombrado en la entrega del bien inmueble, la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 3 de abril de 2023, que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra el referido tercero interesado, fallo que conforme a lo alegado por la accionante, vulneraría su derecho a la vivienda debido que vive junto al nombrado en el inmueble del cual se pretende su desapoderamiento.

En ese sentido, si bien es evidente la existencia del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar seguido contra Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado- esposo de la accionante, dentro del cual se emitió la orden desapoderamiento, así como el proceso ordinario de nulidad de contrato interpuesto por en nombrado dentro del cual se dispuso la medida de prohibición de innovar respecto al inmueble que pertenecía a María Justina Ramírez Espinoza, madre de Diego Armando Aliaga Ramírez -hoy tercero interesado-, no se demostró por ningún medio probatorio, que la accionante se haya apersonado al proceso monitorio en búsqueda de la protección de su derecho a la vivienda que según alega fue vulnerado, ni que haya interpuesto algún mecanismo de defensa intraprocesal en el referido proceso civil tendiente a resguardar sus derechos; por lo que, la accionante no asumió defensa, pese a tener conocimiento del proceso monitorio seguido contra su esposo ahora tercero interesado, que en Sentencia ordenó la entrega del bien inmueble a Diego Armando Aliaga Ramírez.

De lo expuesto, se tiene que la accionante al momento de interponer esta acción tutelar, no consideró la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, que establece conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no es posible activar la acción de amparo constitucional si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; es decir, que, esta acción tutelar podrá ser interpuesta siempre y cuando no exista otra vía intraproceso que pueda precautelar el ejercicio de un determinado derecho.

En el presente caso, la accionante acudió de manera directa a la acción de amparo constitucional solicitando tutela provisional a su derecho a la vivienda; sin embargo, como ya se manifestó, no se apersonó al proceso monitorio de entrega de bien inmueble, ni planteó incidentes, excepciones o recurso alguno, con la finalidad de proteger el aludido derecho que ahora pretende sea resguardado por la justicia constitucional; de lo que se concluye que la accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar previsto por el art. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 67/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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