SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2025-S3

Fecha: 21-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionado su derecho a la vivienda, debido a que dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar seguido contra su esposo Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, la Jueza hoy accionada dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar en su favor, respecto al mismo inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el alegado principio de subsidiariedad, la SCP 0185/2023-S4 de 38 de abril de 2023, emitida dentro de una acción de amparo constitucional relacionada a un proceso monitorio en su ratio decidendi estableció que: “… se evidencia que el ahora solicitante de tutela, se limitó a exponer antecedentes del proceso y de la transferencia del bien inmueble en cuestión, que se hubiese realizado en su favor, para solicitar vía acción de amparo constitucional sin haberse apersonado al proceso monitorio, se disponga la nulidad del Auto de 21 de enero de 2022 y del segundo remate fijado en dicha Resolución, como si la presente acción de defensa se tratase de un recurso de revisión ordinario o un incidente de nulidad; siendo evidente que el accionante no tomó en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, incurriendo de esta forma en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso o mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente fallo constitucional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de revisión o impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionado su derecho la vivienda, debido a que la Jueza hoy accionada, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar seguido contra su esposo Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, mediante Auto de 3 de abril de 2023, dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de litis contra el nombrado, sin considerar que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió en su favor la medida cautelar de prohibición de innovar respecto al mismo bien inmueble.

Consideraciones previas

Con carácter previo a ingresar al análisis de los argumentos y antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, es menester referirse a lo alegado por la accionante en cuanto a que la misma sería una persona de la tercera edad; al respecto, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el certificado de matrimonio acompañado como prueba, consigna como fecha de nacimiento de la nombrada el 23 de julio de 1967, de lo que se infiere que, a la fecha de presentación de esta acción la tutelar la peticionante de tutela contaba con 56 años de edad; por lo tanto, no es evidente que la misma sea una persona de la tercera edad, debido a ello, no es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad ya que no es parte de un grupo vulnerable que merezca atención prioritaria, conforme establece la jurisprudencia de este Tribunal.

Del caso concreto

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, Francisco Ramírez Espinoza, solicitó “…ORDEN JUDICIAL PROHIBICION DE INNOVAR/CONTRATAR Y ANOTACION PREVENTIVA” (sic). En respuesta, se emitió el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año, que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar del bien inmueble objeto de litis que pertenecía a María Justina Ramírez Espinoza (Conclusión II.2).

Asimismo, por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, Diego Armando Aliaga Ramírez -ahora tercero interesado-, a través de su representante, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital de departamento de Cochabamba -hoy accionada-, que en ejecución de sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento con relación al inmueble ubicado en el municipio de Cercado, Primera Santa Ana, zona Sarco, Barrio Colquiri, Distrito 2, inscrito en DD.RR., bajo el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0036796. En su mérito, la Jueza accionada emitió el Auto de 3 de abril de 2023, que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento requerido contra Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado- (Conclusión II.3).

Por otro lado, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2023, Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, solicitó pronunciamiento respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación presentado el 6 de febrero de igual año contra el Auto de 3 de abril de 2023 (Conclusión II.4).

Plasmados como se tienen los antecedentes, se evidencia que, contra Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, se inició un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así, en ejecución de sentencia y ante el incumplimiento del nombrado en la entrega del bien inmueble, la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 3 de abril de 2023, que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra el referido tercero interesado, fallo que conforme a lo alegado por la accionante, vulneraría su derecho a la vivienda debido que vive junto al nombrado en el inmueble del cual se pretende su desapoderamiento.

En ese sentido, si bien es evidente la existencia del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar seguido contra Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado- esposo de la accionante, dentro del cual se emitió la orden desapoderamiento, así como el proceso ordinario de nulidad de contrato interpuesto por en nombrado dentro del cual se dispuso la medida de prohibición de innovar respecto al inmueble que pertenecía a María Justina Ramírez Espinoza, madre de Diego Armando Aliaga Ramírez -hoy tercero interesado-, no se demostró por ningún medio probatorio, que la accionante se haya apersonado al proceso monitorio en búsqueda de la protección de su derecho a la vivienda que según alega fue vulnerado, ni que haya interpuesto algún mecanismo de defensa intraprocesal en el referido proceso civil tendiente a resguardar sus derechos; por lo que, la accionante no asumió defensa, pese a tener conocimiento del proceso monitorio seguido contra su esposo ahora tercero interesado, que en Sentencia ordenó la entrega del bien inmueble a Diego Armando Aliaga Ramírez.

De lo expuesto, se tiene que la accionante al momento de interponer esta acción tutelar, no consideró la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, que establece conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no es posible activar la acción de amparo constitucional si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; es decir, que, esta acción tutelar podrá ser interpuesta siempre y cuando no exista otra vía intraproceso que pueda precautelar el ejercicio de un determinado derecho.

En el presente caso, la accionante acudió de manera directa a la acción de amparo constitucional solicitando tutela provisional a su derecho a la vivienda; sin embargo, como ya se manifestó, no se apersonó al proceso monitorio de entrega de bien inmueble, ni planteó incidentes, excepciones o recurso alguno, con la finalidad de proteger el aludido derecho que ahora pretende sea resguardado por la justicia constitucional; de lo que se concluye que la accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar previsto por el art. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.