SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2025-S3
Fecha: 21-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio, ambos de 2023, cursantes de fs. 16 a 18 vta.; y, 26 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto de 3 de abril de 2023, se dispuso que por Secretaría de expida mandamiento de desapoderamiento contra Francisco Ramírez Espinoza -esposo-, del departamento ubicado en la provincia Cercado, Primera Santa Ana, zona Sarco, barrio Colquiri, Distrito 2 del señalado departamento, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0036796, en favor de Diego Armando Ramírez Espinoza, heredero de María Justina Ramírez Espinoza.
El Auto de 3 de abril de 2023, fue impugnado por su esposo a través del recurso de reposición con alternativa de apelación presentado el 10 de igual mes y año, debido a que la Jueza accionada olvidó considerar que su persona sigue otro proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que se dispuso la prohibición de innovar sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar, ello debido al derecho legítimo que le asiste.
Alega que, estando acreditada la prohibición de innovar, la Jueza accionada, hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción de amparo constitucional-, no resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación poniendo en riesgo su derecho a la vivienda, causándole perjuicio debido a que el mandamiento de desapoderamiento de encuentra vigente sobre el inmueble que ocupa juntamente su esposo ahora tercero interesado.
Solicita se le conceda la tutela provisional del derecho a la vivienda, aplicando lo dispuesto en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, ya que, no solo se tiene el proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, sino también, que el recurso de reposición con alternativa de apelación se encuentra pendiente de resolución, cumpliendo así con las exigencias procesales previstas por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando es una persona de la tercera edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionado su derecho a la vivienda; citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada de manera provisional; y en consecuencia, se garantice su derecho a la vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 31.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 36 a 40, manifestó que: a) En antecedentes cursa copia legalizada del Testimonio 940/2017 de 5 de mayo, de contrato de anticrético de un departamento, suscrito entre María Justina Ramírez Espinoza y Francisco Ramírez Espinoza -ahora tercero interesado-, mediante el cual la nombrada otorgó en calidad de antícresis el bien inmueble objeto de litis al que Francisco Ramírez Espinoza ingresó a vivir por el plazo de dos años forzosos sin derecho a renovar el contrato, habiendo concluido dicho plazo el 5 de mayo de 2019; b) El 14 de mayo de ese año, María Justina Ramírez Espinoza, interpuso una demanda monitoria de obligación de dar y entregar contra el precitado, misma que fue resuelta por Sentencia Inicial de 17 de junio del señalado año, que declaró probada la demanda disponiendo que el demandado haga la entrega del bien inmueble a la demandante de dicho proceso, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) El 13 de agosto de 2019, el referido ahora tercero interesado, planteó en su defensa excepciones de litispendencia y falsedad de título, que fueron declaradas improbadas por Sentencia Definitiva de 6 de octubre de 2020; por lo que, el 8 de igual mes y año, el demandado ahora tercero interesado planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de mayo de 2021 confirmando la indicada Sentencia Definitiva; d) El 7 de septiembre de 2022, el hoy tercero interesado formuló recurso de casación en el fondo contra el antedicho Auto de Vista, que fue denegado por Auto de 13 de ese mes y año, debido a que el recurso de casación solo procede en procesos ordinarios, pese a ello, el 22 del indicado mes y año, el nombrado tercero interesado presentó recurso de compulsa, que por Auto Supremo 791/2022 de 17 de octubre, fue declarado ilegal; e) Por Auto de 27 de diciembre del mencionado año, se declaró ejecutoriada la Sentencia Definitiva de 6 de octubre de 2020, resolución que fue debidamente notificada al hoy tercero interesado esposo de la ahora accionante el 5 de enero de 2023, por lo que, tenía pleno conocimiento de las actuaciones judiciales realizadas, es así que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado Auto, que fue rechazado por Auto de 17 de marzo de 2023, y al estar alternado el recurso de apelación, se concedió el mismo en efecto devolutivo, encontrándose en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; f) El 27 de marzo de 2023, Marlene Rodríguez Torrez en representación de Diego Armando Aliaga Ramírez, solicitó la emisión de mandamiento de desapoderamiento, atendiéndose lo requerido por Auto de 3 de abril de ese año, que dispuso la entrega del indicado mandamiento. Contra el citado Auto el ahora tercero interesado también planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; g) No es evidente que el referido recurso presentado contra el Auto de 3 de abril de 2023, se encuentre pendiente de resolución, pues fue resuelto por Auto de 1 de junio de igual año, y notificado al ahora tercero interesado a través de su abogada patrocinante, misma que proveyó los recaudos de ley para la remisión de antecedentes al superior en grado; h) La accionante aduce que el mandamiento de desapoderamiento olvidó considerar que lleva adelante otro proceso de nulidad de contrato radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el cual se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el mismo inmueble que se pretende desapoderar; sin embargo, las medidas cautelares fueron instituidas únicamente con el fin de limitar la actividad de las partes envueltas en un conflicto en resguardo de los derechos de quienes la solicitan, más no para paralizar la ejecución de procesos tramitados de manera paralela, pretender su aplicación generaría inseguridad jurídica; y, i) De lo expuesto, se infiere que el proceso monitorio seguido contra el ahora tercero interesado se encuentra en fase de ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada y no puede ser suspendido bajo ningún concepto, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Diego Armando Aliaga Ramírez, representado por Marlene Rodríguez Torrez y Francisco Ramírez Espinoza, a través de su abogado manifestaron que: 1) En el proceso monitorio en el que se emitió el Auto de 3 de abril de 2023 -que ahora se cuestiona-, no se discute el derecho propietario del inmueble, sino la entrega del mismo a su propietario; 2) En el documento de anticresis, Francisco Ramírez Espinoza, reconoció como propietaria absoluta del inmueble a María “Cristina” -siendo lo correcto Justina- Ramírez Espinoza -su madre-; 3) El referido Auto, dejó de ser un riesgo de presunta vulneración del derecho a la vivienda por no haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento; 4) El esposo de la accionante instauró el proceso civil ordinario de nulidad de documento y cancelación de registro en DD.RR., con la finalidad de alargar la ocupación ilegal del inmueble; 5) La SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, establece los presupuestos de la tutela provisional en relación al derecho a la vivienda, en el presente caso, existe un proceso paralelo al monitorio, que en el hipotético caso de prosperar en favor del hoy tercero interesado el derecho propietario recaería en otras personas y no así en el nombrado, por ello, el primer presupuesto de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional no se cumple. En cuanto al segundo presupuesto, referente a la existencia de un recurso pendiente de resolución que dilucide la legalidad o correspondencia del mandamiento de desapoderamiento; se tiene un recurso de reposición que fue resuelto manteniendo incólume el Auto de 3 de abril de 2023 y concedido el recurso de apelación alternativo en efecto devolutivo; por lo que, no se constituye en un medio recursivo idóneo que pueda dilucidar la legalidad o correspondencia del mandamiento de desapoderamiento o la paralización de su ejecución; consecuentemente, tampoco se cumple el segundo presupuesto previsto en la señalada jurisprudencia; 6) El proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, se constituye en un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos donde no se discuten hechos controvertidos y mucho menos el derecho propietario, por lo que, a sola presentación de la demanda y la verosimilitud de los documentos se emite sentencia; y, 7) El esposo de la accionante de manera deliberada provocó la dilación del proceso por más de cuatro años, a través de la presentación de recursos infundados, pretendiendo inclusive acumular ambos procesos -monitorio y ordinario-, y la presente acción de amparo constitucional, es otro más que busca dilatar la ejecución del proceso monitorio y vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva; en mérito a ello, solicitó se deniegue la tutela pretendida al no ser evidente la vulneración del derecho a la vivienda.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 67/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no fue parte del proceso civil del que emerge la presunta vulneración del derecho a la vivienda; por lo que, el Auto de 3 de abril de 2023, no vincula a la accionante de modo alguno, lo que permite establecer que la nombrada no es titular del derecho a la vivienda, determinándose con ello que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, puesto que, las determinaciones asumidas por la autoridad demandada se dictaron en razón a las partes procesales y no se relacionan ni provocan perjuicio directo a los derechos de la misma, tomando en cuenta que el Auto de 3 de abril de 2023, ni el mandamiento de desapoderamiento hacen alusión a la accionante; ii) La peticionante de tutela no manifestó por qué no se apersonó al proceso monitorio, instancia en la que debió ser oída previamente, antes de acudir a la vía constitucional, habiendo tenido tres años para poder hacer valer sus derechos dentro del señalado proceso; en consecuencia, no es viable que a través de esta acción tutelar se busque la tutela provisional de un derecho dentro de un proceso en el que la nombrada no fue parte; iii) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional está orientado a garantizar el derecho a la vivienda; sin embargo, una eventual tutela solo dejaría en suspenso la sentencia del proceso monitorio que ya cuenta con autoridad de cosa juzgada, lo que permite inferir ausencia del nexo causal entre los hechos, el derecho y el petitorio formulado; y, iv) Con relación al principio de subsidiariedad, la accionante no demostró que haya agotado los mecanismos de defensa que confiere el ordenamiento civil, menos que haya iniciado una demanda ordinaria de nulidad de contrato en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se hubiese determinado la prohibición de innovar en su favor, por cuanto de la lectura de dicha demanda, se tiene que quien solicitó esa medida es Francisco Ramírez Espinoza, de lo que se determina que tampoco se agotó la subsidiariedad prevista por lo arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).