SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2025-S4

Fecha: 12-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, vida y al debido proceso, toda vez que, dentro de un acción de libertad anterior que interpuso, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, le concedió la tutela otorgando como medida de protección especial el rescate de forma inmediata de sus hijos, dentro del proceso penal con CUD 20110201200627, quienes se encuentran con acogimiento especial en el Albergue Bicentenario de Mallasa; sin embargo, la resolución referida no fue cumplida; motivo por el que activa esta acción tutelar para que se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento que cumpla su propia resolución en los términos dispuestos; se le conceda inmediatamente la custodia de sus hijos; se ordene que la DNNA cumpla las medidas de protección y le realicen las valoraciones dispuestas; y, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del indicado departamento cumpla las medidas de protección otorgadas dentro del proceso penal referido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1. Imposibilidad de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa

Al respecto la SCP 0337/2024-S4 de 17 de julio, señaló: “La                    SCP 0677/2021-S2 de 21 de octubre, citando a su vez la SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, que recogió el desarrollo efectuado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que: `…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.

A su vez la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero ‘…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional’.

Efectivamente, el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el juez o tribunal de garantías adquiere competencia a denuncia de parte sea esta accionante, demandada y de manera excepcional, terceros interesados, cuando el objeto de reclamo sea similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad a remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de conformidad al art. 179 bis del Código Penal (CP), que puede ser total, parcial o evidenciarse el cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia diferente del fallo constitucional.

Por su parte, el art. 16 del CPCo, concede a las partes, el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada en fase de ejecución, ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la acción de defensa; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.

De lo desarrollado se tiene que opera como causal de improcedencia de la acción de libertad, la activación de otra similar en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, vida y al debido proceso; debido a que, dentro de un acción de libertad anterior que interpuso, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, le concedió la tutela otorgando como medida de protección especial el rescate de forma inmediata de sus hijos, dentro del proceso penal con CUD 20110201200627, quienes se encuentran con acogimiento especial en el Albergue Bicentenario de Mallasa; sin embargo, la resolución referida no fue cumplida; motivo por el que activa esta acción tutelar para que se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento que cumpla su propia resolución en los términos dispuestos; se le conceda inmediatamente la custodia de sus hijos; se ordene que la DNNA cumpla las medidas de protección y le realicen las valoraciones dispuestas; y, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del indicado departamento, cumpla las medidas de protección otorgadas dentro del proceso penal referido.

De los antecedentes contenidos en el expediente, y de lo actuado en la audiencia de la presente acción tutelar; se corrobora que, dentro de una acción de libertad anterior, presentada por el hoy accionante contra Elmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del citado departamento –antes Primero–, mediante Resolución de 12 de diciembre de 2023, concedió la tutela en parte, y dispuso como medida de protección especial que, la DNNA Max Paredes rescate de forma inmediata a los menores de edad AA, BB y CC para su entrega a la familia ampliada paterna, en caso que no exista, se realice investigación rigurosa del accionante para que asuma la custodia previo examen psicológico y social, de no reunir las exigencias, se mantenga a los menores en una casa de acogida.

Es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que es improcedente la activación de otra acción de libertad en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador.

Entendimiento que, resulta aplicable en el presente caso; debido a que, se evidencia que el accionante, pretende a través de la esta acción de libertad obtener el cumplimiento de la determinación adoptada en una anterior acción de tutela; toda vez que, cuestiona el incumplimiento de la Resolución de 12 de diciembre de 2023 pronunciada en una anterior acción de libertad; en ese sentido, el impetrante de tutela no puede impugnar o cuestionar total o parcialmente vía otra acción de libertad, el incumplimiento de una resolución anterior correspondiente a otra acción de libertad; por cuanto, se constituye en una causal de improcedencia de esta acción de defensa. En todo caso, si el accionante considera incumplida la Resolución de 12 de diciembre de 2023 emitida en una anterior acción tutelar, corresponde que exija su debido cumplimiento ante el Tribunal de garantías que conoció y resolvió la misma.

Por la razón expuesta anteriormente, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; por consecuencia, la pretensión del accionante, no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.