SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S4
Fecha: 13-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S4
Sucre, 13 de agosto de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57087-2023-115-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 121/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 128 a 133 vta., y sus complementarias de 3 de julio del mismo año, cursantes a fs. 136 y vta., y 138, pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gualberto Villarroel Román, en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica Sociedad Anónima, BOLIVIAN POWER COMPANY LIMITED SUCURSAL BOLIVIA (COBEE S.A.) contra Luis Miguel Calderón Chuquimia, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de mayo de 2023 y el de subsanación de 16 del mismo mes y año, cursantes de fs. 28 a 36 vta., y, 39 a 45 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la sustanciación de un proceso arbitral, el 30 de agosto de 2021, se emitió Laudo Arbitral por el que se declararon probados diecisiete puntos del pliego de reclamaciones y tres del pliego de peticiones del Sindicato Único de Luz y Fuerza de COBEE S.A. Posteriormente, por parte del Sindicato, se ha iniciado un proceso de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral ejecutoriado; el cual, fue radicado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, en el que se dispuso como medida cautelar, el arraigo del representante legal René Sergio Pereira Sánchez Bustamante; sin embargo, por previsión del art. 102 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se ofreció garantías suficientes para sustituir la medida cautelar de arraigo; no obstante de manera por demás irregular, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, emitió la Resolución 28/2023 de 29 de marzo en la que dispuso rechazar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de arraigo; rechazar el memorial mediante el cual COBEE demostró el cumplimiento exacto al Laudo Arbitral; y, que se expida mandamiento de apremio contra el representante de COBEE S.A. hasta que se proceda al cumplimiento integral del Laudo Arbitral. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que se encuentra pendiente de resolución.
En el referido Auto Interlocutorio, hoy impugnado, el Juez accionado, incurre en las siguientes vulneraciones: a) No señala de manera precisa cuales fueron los motivos que impulsaron a concluir que COBEE S.A. únicamente habría dado cumplimento parcial al Laudo arbitral; no indica que obligaciones de dar, hacer o no hacer fueron incumplidas y cuál sería el modo de cumplimiento, en caso que el Laudo arbitral hubiese sido realmente incumplido; omite indicar que pruebas fueron valoradas y cuales le habrían permitido llegar a la conclusión que COBEE S.A. supuestamente incumplió parcialmente lo dispuesto en el Laudo Arbitral; y asimismo, se omitió indicar cuales serían las supuestas pruebas presentadas y porque no podrían ser valoradas para demostrar el cumplimiento de parte de la empresa; del mismo modo omitió considerar lo dispuesto en el art. 202 del CPT; ya que, no se hizo referencia a las pruebas, no se fundamentó ni motivó debidamente y tampoco cumplió con la obligación inexcusable de indicar la cuantía de la obligación que debe pagar COBEE S.A.; o dicho de otro modo, no señaló cuales fueron las obligaciones supuestamente incumplidas y tampoco de qué manera COBEE S.A. podría darles cumplimiento; b) Emitió un mandamiento de apremio en contra del representante legal de COBEE S.A., sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 214 y 216 del CPT, es imposible disponer el apremio cuando las supuestas obligaciones incumplidas no están determinadas y son obligaciones de hacer, que no están vinculadas a sumas de dinero y más aún cuando no se estableció cuales obligaciones supuestamente fueron incumplidas y no se otorga la posibilidad de cumplir las obligaciones supuestamente incumplidas porque se desconoce cuáles serían y cuál es la forma de darles cumplimiento; y, c) Efectuó una valoración irrazonable e inequitativa de la prueba por haberse rechazado las pruebas presentadas por COBEE S.A.; unas por no estar avaladas por el sindicato; y, otras, por ser de fecha anterior a la emisión del Laudo arbitral, sin que exista norma legal que impida su valoración.
Finalmente señala que, a objeto de abstraerse el principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta lo establecido en las SSCC 770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA, que establecen la excepción de dicho principio cuando resulte daño irreparable o perjuicio irremediable; y, cuando un medio de defensa pendiente es ineficaz.
Con relación a la existencia el daño irreparable y un perjuicio inminente, conforme a lo establecido en la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la urgencia que tiene el sujeto por salir del perjuicio inminente; en este caso, existe el daño irreparable y un perjuicio inminente, en razón a que la autoridad judicial accionada en ningún momento consideró la sustitución de la medida cautelar de arraigo impuesta injustamente contra el gerente general de COBEE S.A.; y, además mediante una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, señaló que la Empresa habría dado cumplimento parcial al Laudo Arbitral y que entre tanto no se cumpla con el mismo a cabalidad debía procederse al apremio de su representante legal y sin señalar como concluyó que la Campañia, no habría cumplido totalmente el Laudo Arbitral y menos señaló cuales serían las supuestas obligaciones incumplidas, habiéndose emitido el mandamiento de apremio, no obstante que COBEE S.A., cumplió el Laudo Arbitral a cabalidad y ofreció una garantía patrimonial cuantiosa para respaldar las obligaciones patrimoniales; y, que, asimismo, si bien existe un medio de impugnación pendiente de Resolución, el 20 de abril del 2023, se pretendió ejecutar el mandamiento de apremio; y, el 3 de mayo del mismo año, se les notificó con el Auto de 26 de abril de igual año; mediante el cual, se dispuso que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida precautoria de arraigo.
En cuanto a la existencia de un medio de defensa pendiente que es ineficaz para proteger los derechos de COBEE S.A.; si bien es cierto que el Auto 28/2023 fue recurrido mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que dicha impugnación se encuentra pendiente de resolución, se debe considerar que al haberse concedido el recurso en el efecto devolutivo, la autoridad accionada aún podría ejecutar el Laudo arbitral y el mandamiento de apremio ilegalmente dispuesto en contra del representante legal de la empresa; por lo que, aun cuando la apelación se declarase “probada”, hasta antes que se emita la misma, COBEE S.A. sufriría un sin número de daños patrimoniales, además de la posible privación de libertad y limitación del derecho al libre tránsito de su Gerente General; lo cual queda demostrado en razón a que el 20 de abril del 2023, se pretendió ejecutar el mandamiento de apremio; y, además, no se dio curso a la solicitud de sustitución de la medida cautelar de arraigo; debiendo considerarse además que el 3 de mayo del mismo año, se les notificó con el Auto de 26 de abril de igual año, mediante el cual se dispone que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, lo que demuestra que la apelación es ineficaz para impedir el ilegal mandamiento de apremio contra el Gerente General de la empresa, que de hacerse efectivo repercutiría negativamente en su imagen, reputación, salud y familia como núcleo de la sociedad; en otras palabras, de no revocarse oportunamente la Resolución 28/2023, COBEE S.A. podría quedar sin la persona que está a cargo de tomar las decisiones más importantes de la empresa, lo cual influiría negativamente en la política, finanzas, economía u otros aspectos de la Compañía, violando su derecho constitucional al ejercicio pleno del comercio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia entre la acusación y la condena, valoración razonable de la prueba, congruencia de las resoluciones; a la defensa; al trabajo; al ejercicio pleno al comercio; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 46, 47.I, 48 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución 28/2023 de 29 de marzo; 2) Se emita nueva Resolución, debidamente motivada y fundamentada, respetando el debido proceso; y, 3) Se establezca responsabilidad civil al accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2023, según acta cursante de fs. 120 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Miguel Calderón Chuquimia, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de junio, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El proceso se encuentra en fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, etapa procesal en la cual únicamente le corresponde efectivizar su cumplimiento y en esta etapa no es viable la valoración de pruebas; puesto que, las mismas fueron valoradas por el Tribunal arbitral, tal como se estableció en la Resolución 28/2023; ii) El suscrito tiene plena potestad para determinar la emisión del mandamiento de apremio, ya que una vez radicada la causa, se conminó al hoy accionante al cumplimiento del Laudo Arbitral, determinación que no fue cumplida; por lo que, en previsión de los arts. 157, 213 y 216 de la Ley General del Trabajo (LGT) se expidió el mandamiento de apremio, no siendo evidente la vulneración al debido proceso, defensa y principio de seguridad jurídica alegado por la parte accionante; iii) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa; ya que, las obligaciones a ser cumplidas se encuentran plenamente establecidas en el Laudo Arbitral, respecto del cual únicamente cumplió con el pago de una suma de dinero, adjuntando un certificado de depósito; por lo cual, la Resolución 28/2023, determinó el cumplimiento parcial del Laudo Arbitral; y asimismo es evidente la vulneración del principio de seguridad jurídica; puesto que, el art. 214 del CPT, no prohíbe la emisión de mandamiento de apremio cuando no existen obligaciones patrimoniales valorables y, iv) En la presente acción, no se cumple con la subsidiariedad prevista en el art. 54 del CPCo; debido a que, la Resolución 28/2023 fue recurrida de apelación, misma que se encuentra pendiente de Resolución.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hugo Benjamín Lovera Paz, Secretario General del Sindicato Único de Luz y Fuerza de COBEE S.A, apersonándose a la audiencia tutelar, señaló: a) Si el accionante indica que la petición de tutela se encuentra vinculada al derecho a la libertad, debía activar la acción de libertad y no así la acción de amparo constitucional; b) Existe causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; puesto que, contra la Resolución 28/2023 de 29 de marzo, que se alega de ilegal o indebida, el hoy accionante, ha interpuesto un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, concedida alternativamente la alzada, se encuentra pendiente de resolución; c) En el caso, concurren actos consentidos o cesación de los efectos del acto reclamado; ya que, la Resolución 51/2023 ya se dio lugar a la pretensión del hoy accionante; por lo que, no existe mérito para asumir conocimiento alguno de fondo de la pretensión de tutela; d) La parte accionante se ampara en la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, no obstante la jurisprudencia citada no es aplicable ya que corresponde a un caso de reincorporación laboral; y, e) El accionante solo trata de tergiversar el Laudo Arbitral ejecutoriado, el Juez en materia laboral no tiene facultades de modificar lo ya resuelto, sólo existe dilaciones por el accionar del impetrante de tutela que no cumple el Laudo Arbitral. Pide en definitiva se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 128 a 133 vta., y sus complementarias de 3 de julio del mismo año, cursantes a fs. 136 y vta., y 138, respectivamente, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto únicamente la parte in fine de la Resolución 28/2023 de 29 de marzo, que dispone expedirse Mandamiento de Apremio contra René Sergio Pereira Sánchez Bustamante; y asimismo, sin lugar a considerar la solicitud de sustitución de la medida cautelar del arraigo dispuesto por haberse reparado dicho requerimiento por la autoridad accionada; sin lugar a considerar la emisión de una nueva resolución; la cual, aclare cuales son las obligaciones de hacer o no hacer por parte de la COBEE S.A. que estarían pendientes, cumplidas o incumplidas, ello por haberse establecido inobservancia del principio de subsidiariedad. Decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la no consideración de la solicitud de la sustitución de la medida cautelar dispuesta por la autoridad jurisdiccional en sentido de no admitir la modificación o la sustitución de la medida de arraigo por una medida precautoria de carácter real; en razón a que, mediante Resolución 51/2023 de 30 de mayo se ha dispuesto autorizar la sustitución del arraigo por la medida de anotación preventiva, independientemente de la apelación parcial de dicha resolución, la misma conforme al Auto de 12 de junio de 2023, se encuentra ejecutoriada; por lo que resulta aplicable lo previsto por el art. 53 numeral segundo parte in fine – se entiende del Código Procesal Constitucional– en sentido de haber cesado los efectos del acto reclamado, respecto a la petición de ordenarse la sustitución de la medida cautelar de arraigo; ya que, ha sido la misma autoridad judicial que ha reparado el reclamo postulado por la parte accionante; por lo que no corresponde conceder la tutela; 2) Con relación a las denuncias referidas a la omisión de no haber precisado los puntos o los acápites cumplidos o incumplidos del Laudo Arbitral de la gestión 2016, no pueden ser analizados en razón al incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por la pate accionante; 3) Respecto a la emisión del mandamiento de apremio, si bien es cierto que por Resolución 51/2023, se deja sin efecto los actuados procesales vinculados a la emisión del mandamiento de apremio, dispuesto por resolución 28/2023, “involucra que esta determinación por supuesto sigue latente y sigue firme” (sic); si bien es cierto que el derecho a la libertad y la afectación del derecho a la locación debe ser canalizada y analizada a través de la acción de libertad, sin embargo la problemática planteada por la parte accionada, no se encuentra vinculada al derecho a la libertad de Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante, en su condición de representante legal de la Empresa, hoy accionante; ya que, independientemente que se ejecute ese mandamiento, la Empresa COBEE S.A., se encuentra con legitimación para acudir ante la autoridad jurisdiccional reclamando la lesión, en cuanto a la congruencia como componente del derecho al debido proceso, lo cual constituye materia de la acción de amparo constitucional; 4) La Autoridad jurisdiccional a tiempo de asumir su decisorio debía precisar de manera objetiva, cual o cuales puntos asumidos en el Laudo Arbitral fueron cumplidos o incumplidos; puesto que, la orden de asumirse un mandamiento de apremio contra el representación legal de la empresa hoy accionante, por supuesto que constituye en una determinación que en la esfera del derecho constitucional llega a comprenderse como una acción y/o medida de hecho, sin sustento, sin argumentación que le anteceda, por cuanto no se tiene dilucidado que puntos y aspectos de Laudo Arbitral fueron o no cumplidos; 5) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha referido que es y se trata de un acto arbitrario, indebido e ilegal, la emisión de mandamientos de apremio que no estén vinculados a la ejecución o al cumplimiento de la obligación de una determinada suma de dinero que por supuesto emerja de obligaciones sociales incumplidas; 6) La Resolución 28/2023, no explica cuáles son los argumentos fácticos normativos o hipótesis normativa jurisprudencial que se ha asumido para la toma de decisión de emitirse el mandamiento de apremio, menos existe un criterio de precisión para establecer en qué momento se puede generar o proceder al cumplimiento integral del Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021; por lo que, al tratarse de una acción de hecho sin sustento alguno, sin base normativa alguna, por supuesto que emerge la posibilidad de generarse un análisis de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; 7) Efectivamente la protección puede ser tardía como señala la parte accionante; ya que, la autoridad de alzada “no ha de tener baremo alguno a objeto de determinar la toma de esta decisión” (sic) y en el tiempo que se tomará el Tribunal de apelación para decidir la misma, la empresa accionante se ve impedida de realizar sus actividades normales; por lo que, con la toma de esta medida se ha evidenciado a la afectación de la congruencia interna como componente del derecho al debido proceso de la empresa accionante; y, 8) El elemento de congruencia interna y externa vinculado al debido proceso, involucra considerar que la Resolución 28/2023, no se ha pronunciado de manera explícita y oportuna sobre el argumento que ha llevado a la toma de una decisión jurisdiccional de hecho, sin soporte normativo ni jurisprudencial.
Posteriormente, Hugo Benjamín Lovera Paz, en representación del Sindicato Único de COBEE S.A., hoy tercero interesado, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 134 a 135 vta., solicitó que los Vocales de la Sala Constitucional, expliquen en que parte del memorial de la acción de amparo constitucional, el accionante hace referencia a la existencia de medida de hecho; asimismo, porque no se valoró que mediante Resolución 51/2023, el referido mandamiento de apremio quedó sin efecto; que partes de la Resolución 28/2023 no serán objeto de revisión por el recurso de apelación en trámite; y que argumentos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, serán considerados por el Tribunal ad quem; asimismo expliquen si al afirmar que únicamente se puede emitir mandamiento de apremio a efectos del cumplimiento de sentencias que tengan relación con sumas de dinero, están disponiendo la inaplicación del art. 216 del CPT en relación a los arts. 218 y 219 de la misma norma legal respecto al auxilio judicial de los Laudos arbitrales.
En respuesta, la Sala Constitucional, por Resolución de 03 de julio de 2023, cursante a fs. 136 y vta., dispuso sin lugar al pedido de explicación a cuatro de los puntos solicitados y sobre el quinto, dispuso “A lugar el pedido de complementación de oficio” (sic), aclarando que la determinación asumida por la Sala Constitucional ha estado vinculada únicamente al caso de análisis, no siendo la vía de amparo constitucional para disponer la inaplicabilidad de normativa de orden laboral. Asimismo, que no evidencia contradicción entre la determinación asumida en fecha 29 de junio de 22023 en relación al Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre; ya que, en modo alguno se resta eficacia de los Laudos Arbitrales, a los que ciertamente se les reconoce la calidad de sentencia social ejecutoriada. Finalmente aclaran que ratifican el criterio asumido en sentido de no existir mandato normativo expreso, menos desarrollo jurisprudencial que habilite la emisión de mandamiento de apremio en relación a obligaciones sociales que no impliquen sumas de dinero.
Por su parte Luis Miguel Calderón Chuquimia, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, hoy accionado, mediante escrito presentado el 30 de junio del 2023, cursante a fs. 137 y vta., solicitó que se aclare si se está anulando la Resolución 28/2023, a efecto que se comunique dicha determinación a la Sala Social Tercera; se aclare si en este caso, corresponde o no la emisión del mandamiento de apremio; y si el Laudo Arbitral que contiene varias peticiones y pliegos, puede ser cumplida de forma parcial o en su integridad, como estableció el Tribunal Arbitral, tomando en cuenta que conoce la causa únicamente en fase de ejecución.
En respuesta dicho pedido, la Sala Constitucional, por Resolución de 3 de julio de 2023, cursante a fs. 138, dispuso sin lugar al pedido de aclaración a los puntos uno y tres; y, sobre el segundo, dispuso: “A lugar el pedido de aclaración” (sic) señalando que la Sala ha referido de forma expresa que no existe mandato normativo expreso, menos desarrollo jurisprudencial que habilite la emisión de mandamiento de apremio en relación a obligaciones sociales que no impliquen sumas de dinero, ello conforme al razonamiento efectuado por la SCP 0261/2013 de 8 de marzo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 20 de noviembre de 2021, dirigido al Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Turno del Departamento de La Paz; el Secretario General del Sindicato Único de Luz y Fuerza de la COBEE S.A, solicita auxilio judicial para ejecución de Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021 (fs. 54 a 56 vta.). Memorial que mereció la emisión del Auto de 7 de enero de 2022, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz; mediante el cual, se “conmina” a la COBEE S.A., cumpla con el Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021 (fs. 57).
II.2. Cursa Resolución 28/2023 de 29 de marzo, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Departamento de La Paz; mediante el cual, se determina: Con carácter previo a considerar la solicitud de sustitución de la medida precautoria de arraigo por la anotación preventiva efectuada por la Compañía demandada, las partes en un plazo prudencial deberán acreditar el registro de arraigo del Sr. René Sergio Pereira Sánchez Bustamante, para que con su resultado se determine la viabilidad o no de la sustitución de la medida precautoria. Asimismo, se rechaza el memorial referido al cumplimiento del laudo arbitral y en sujeción del art. 216 del CPT, expídase Mandamiento de Apremio contra René Sergio Pereira Sánchez Bustamante hasta que proceda al cumplimiento integral del Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021, sea al tercer día de su legal notificación (fs. 74 a 75 vta.).
II.3. Por Memorial de 3 de abril de 2023, la COBEE S.A., interpone recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución 28/2023 de 29 de marzo pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Departamento de La Paz (fs. 84 a 87 vta.).
II.4. Mediante Auto de 6 de abril de 2023, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Departamento de La Paz, rechaza el recurso de reposición y habiéndose deducido alternativamente recurso de apelación, concede el mismo en el efecto devolutivo por ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Social y Administrativa de Turno (fs. 88).
II.5. Cursa Mandamiento de Apremio de 20 de abril de 2023, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Departamento de La Paz en contra de René Sergio Pereira Sánchez Bustamante dentro del proceso de ejecución de Laudo Arbitral seguido por el Sindicato Único de Luz y Fuerza de la COBBE S.A. (fs. 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia entre la acusación y la condena, valoración razonable de la prueba, congruencia de las resoluciones; a la defensa; al trabajo; al ejercicio pleno al comercio; y, a la libertad; toda vez que, la autoridad judicial accionada, en la emisión del Auto 28/2023 de 29 de marzo pronunciado dentro del auxilio judicial para la ejecución de un Laudo Arbitral laboral: i) No esgrime motivación respecto a su conclusión que COBEE S.A. únicamente habría dado cumplimento parcial al Laudo Arbitral; puesto que, no indica la cuantía de la obligación que debe pagar la Empresa y tampoco cuales obligaciones no habrían sido cumplidas y cuál sería el modo de cumplimiento; y, omite indicar que pruebas fueron valoradas y cuales le permitieron llegar a esa conclusión; ii) Emitió un mandamiento de apremio en contra del representante legal de COBEE S.A., sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 214 y 216 del CPT, es imposible disponer el apremio cuando las supuestas obligaciones incumplidas no están determinadas y son obligaciones de hacer, que no están vinculadas a sumas de dinero; y, iii) Incurrió en valoración irrazonable e inequitativa de las pruebas presentadas por COBEE S.A.; ya que, unas las rechazó por no estar avaladas por el sindicato; y, otras por ser de fecha anterior a la emisión del Laudo arbitral, sin que exista norma legal que impida su valoración.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0510/2024-S3 de 17 de julio señaló que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, previsto implícitamente en el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal constitucional y la jurisprudencia.
En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazas de serloʹ (las negrillas nos pertenecen).
En sintonía con la norma procesal constitucional, el desarrollo de la jurisprudencia fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: ʽ…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un recurso de defensa ni ha planteado alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existen otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʹ (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, específicamente respecto de la activación de vías paralelas o simultáneas de recursos o medios para la protección inmediata de los derechos y garantías, concluye que: ʽ…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemáticaʹ.
Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones”.
III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional –acreditación del daño irreparable–
Sobre este tema, la SCP 0397/2024-S1 de 31 de julio, señala: “En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE dispone que no procederá cuando exista otro medio o legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, consecuentemente, la procedencia de la acción de amparo constitucional implica el agotamiento de todos los recursos o vías que prevé el ordenamiento jurídico para restablecer derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, restringidos indebida o ilegalmente;
Sin embargo, este requisito de carácter formal puede abstraerse en casos en que la lesión a estos derechos y garantías pueda producir efectos irremediables o irreparables, situaciones en las cuales se podrá conceder la tutela de forma directa sin la exigencia del agotamiento de los mecanismos o recursos ordinarios.
A este efecto, la excepcionalidad de este requisito de carácter procesal constitucional, fue establecida en el art. 54.II del CPCo, que señala:
‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
Existe la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En tal sentido, la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante la concurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, ha merecido de parte del Tribunal Constitucional desde sus inicios, pronunciamientos uniformes respecto a la posibilidad de su aplicación en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; generando para su verificación, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ciertas subreglas que permiten determinar de manera objetiva la existencia de estos supuestos, razonamiento que fue reiterándose de manera uniforme en casos donde se invocaba esta excepción a la subsidiariedad de esta acción tutelar; así la SCP 0411/2018-S1 de 17 de agosto, citando Sentencias reiteradoras señalo que:
`…En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad. de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral».
En este sentido, la parte accionante puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligada a demostrar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, concluyó que: `En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la «concordancia práctica», en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando existe el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse otorgado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables’.
Con estos mismos fundamentos, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, sostuvo que: De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable…׳ (las negrillas corresponden al texto original).
De lo que se tiene que, para invocar la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad alegando daño irremediable e irreparable, el accionante debe acreditar de manera objetiva y fundamentado dichos supuestos, como son la inminencia, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la necesidad de tutela inmediata para la protección de derechos fundamentales; caso contrario el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada”.
III.3. Excepción al principio de subsidiariedad cuando existe un medio de defensa, pero éste resulta ineficaz
Con relación a este tema, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, estableció que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediata en los supuestos en que no existen otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediata que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma ya la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal `[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente׳ (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R, 1017/2002-R)”.
Por su parte la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, señaló que no es necesario agotar el recurso de reposición para activar la acción de amparo constitucional, empero también aclaró que si se activa paralelamente a vía ordinaria y la constitucional no es posible ingresar al examen de fondo; dicho fallo señala: “…la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilataciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso; con la única salvación que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige guardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias”.
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia entre la acusación y la condena, valoración razonable de la prueba, congruencia de las resoluciones; a la defensa; al trabajo; al ejercicio pleno al comercio; y, a la libertad; toda vez que la autoridad judicial accionada, en la emisión del Auto 28/2023 de 29 de marzo pronunciado dentro del auxilio judicial para la ejecución de un Laudo Arbitral laboral: a) No esgrime motivación respecto a su conclusión que COBEE S.A. únicamente habría dado cumplimento parcial al Laudo Arbitral; puesto que, no indica la cuantía de la obligación que debe pagar la Empresa y tampoco cuales obligaciones no habrían sido cumplidas y cuál sería el modo de cumplimiento; y, omite indicar que pruebas fueron valoradas y cuales le permitieron llegar a esa conclusión; b) Emitió un mandamiento de apremio en contra del representante legal de COBEE S.A., sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 214 y 216 del CPT, es imposible disponer el apremio cuando las supuestas obligaciones incumplidas no están determinadas y son obligaciones de hacer, que no están vinculadas a sumas de dinero; y, c) Incurrió en valoración irrazonable e inequitativa de las pruebas presentadas por COBEE S.A.; ya que, unas las rechazó por no estar avaladas por el sindicato; y, otras por ser de fecha anterior a la emisión del Laudo arbitral, sin que exista norma legal que impida su valoración.
El propio accionante, alega que contra el Auto 28/2023 de 29 de marzo, hoy impugnado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, lo cual se halla acreditado; puesto que, efectivamente mediante memorial presentado el 31 de marzo del 2023, la COBEE S.A., interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución 28/2023 de 29 de marzo pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Departamento de La Paz (Conclusión II.3); en respuesta a dicho recurso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Departamento de La Paz, hoy accionado, mediante Auto de 6 de abril de 2023, rechazó el recurso de reposición; y, habiéndose deducido alternativamente recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto devolutivo por ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Sala Social y Administrativa de Turno (Concusión II.4). Finalmente, tanto la parte accionante como la parte accionada admiten que, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, la apelación alterna aún no había sido resuelta; es decir, se encontraba pendiente de resolución.
En ese marco, la entidad accionante, pretende que la justicia constitucional ingrese a examinar el fondo de sus denuncias a pesar de estar pendiente de resolución, la apelación alterna, pidiendo que se haga una abstracción del requisito del principio de subsidiariedad; debido a que, en este caso, existiría la amenaza de un daño irreparable y un perjuicio inminente; y, además que el recurso pendiente, sería ineficaz para proteger los derechos de COBEE S.A.
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en la SCP 0397/2024-S1, citando a la SC 1743/2003-R, señala que se ha establecido sub reglas en torno a esta casual de excepción, determinando que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. En ese marco, la SC 0428/2010-R de 28 de junio, acotó que “…la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse otorgado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio”. Finalmente el citado fallo, estableció que “…la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
Ahora bien, en el caso que se examina, la entidad accionante, alega que existe el daño irreparable y un perjuicio inminente; en razón a que, la autoridad judicial accionada en ningún momento consideró la sustitución de la medida cautelar de arraigo impuesta injustamente contra el Gerente General de COBEE S.A.; y, además, mediante una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, señaló que COBEE S.A., habría dado cumplimento parcial al Laudo Arbitral y que entre tanto no se cumpla con el mismo a cabalidad, debía procederse al apremio de su representante legal y sin señalar como concluyó que la Empresa no habría cumplido totalmente el Laudo Arbitral y menos señaló cuales serían las supuestas obligaciones incumplidas, habiéndose emitido el mandamiento de apremio, no obstante que COBEE S.A., cumplió el Laudo Arbitral a cabalidad y ofreció una garantía patrimonial cuantiosa para respaldar las obligaciones patrimoniales; y, que asimismo, si bien existe un medio de impugnación pendiente de resolución, el 20 de abril del 2023, se pretendió ejecutar el mandamiento de apremio; y asimismo el 3 de mayo del mismo año se les notificó con el Auto de 26 de abril de igual año; mediante el cual, se dispuso que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida precautoria de arraigo.
Como se advierte, el accionante pretende acreditar la existencia de la amenaza del daño irreparable y un perjuicio inminente, haciendo alusión a los propios actos lesivos que denuncia en esta acción de tutela; es decir, a la falta de respuesta a su pedido de sustitución de la medida cautelar de arraigo y a los supuestos defectos de fundamentación y motivación que esgrime en la presente acción de tutela, referidos a la indebida fundamentación y motivación de la resolución judicial que impugna; aspectos que de ninguna manera acreditan la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela.
Si bien es cierto que la referencia que se hace que el 20 de abril del 2023, se pretendió ejecutar el mandamiento de apremio; y, asimismo que el 3 de mayo del mismo año, se les notificó con el Auto de 26 de abril de igual año; mediante el cual, ese dispuso que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; atañen a la inminencia de la afectación del derecho a la libertad del representante legal de COBEE S.A.; ello no justificaría efectuar la abstracción que se pretende; toda vez que, no sería posible examinar esa denuncia en la presente acción de tutela, en razón a que el referido derecho no forma parte del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional sino de la acción de libertad. Consiguientemente, el peticionante de tutela, no ha demostrado con prueba objetiva que concurran los presupuestos referidos a la existencia de la amenaza del daño irreparable y el perjuicio inminente para permitir hacer abstracción al principio de subsidiariedad.
Con relación a que el recurso pendiente sería ineficaz para proteger los derechos de la COBEE S.A., al haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo, la autoridad accionada aún podría ejecutar el Laudo Arbitral y el mandamiento de apremio ilegalmente dispuesto contra el representante legal de COBEE S.A.; por lo que, aun la apelación se declarase “probada”, hasta antes que se emita dicha resolución, la Empresa sufriría un sin número de daños patrimoniales, además de la posible privación de libertad y limitación del derecho al libre tránsito de su Gerente General; lo cual, quedaría demostrado en razón a que el 20 de abril de 2023, se pretendió ejecutar el mandamiento de apremio contra el Gerente General de COBEE S.A., y no se dio curso a la solicitud de sustitución de la medida cautelar de arraigo; debiendo considerarse además que el 3 de mayo del mismo año, se notificó a la Compañía con el Auto de 26 de abril de igual año; mediante el cual, se dispuso que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, lo que demostraría que la apelación es ineficaz para impedir el mandamiento de apremio contra el gerente general de COBEE S.A., que de hacerse efectivo repercutiría negativamente en su imagen, reputación, salud y familia, como núcleo de la sociedad; en otras palabras, de no revocarse oportunamente la Resolución 28/2023, COBEE S.A., podría quedar sin la persona que está a cargo de tomar las decisiones más importantes de la Empresa, lo cual influiría negativamente en la política, finanzas, economía u otros aspectos de la Compañía, violando su derecho constitucional al ejercicio pleno del comercio.
Como se advierte, la ineficacia del recurso de apelación que se halla pendiente de resolución, se funda en esencia a que, dado el efecto devolutivo de la alzada, no se impediría la ejecución del mandamiento de apremio; lo cual evidentemente se relaciona con el derecho a la libertad personal y de locomoción del representante legal de la Empresa accionante; derecho que no se halla dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; razón por la cual, no puede justificar la abstracción del principio de subsidiariedad que rige esta acción de tutela. En cuanto a los daños que se pueda causar a la Empresa COBEE S.A., no es posible aplicar esta causal de excepción cuando el peticionante ha activado paralelamente la vía ordinaria, a través de un recurso idóneo, como es el recurso de apelación en el efecto devolutivo –el cual no tiene un trámite prolongado–; y, la vía constitucional, razón por la cual, tampoco es posible abstraer el requisito del principio de subsidiariedad por esta causa.
En definitiva, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, en cuyo mérito el accionante, antes de acudir a la vía constitucional, debe agotar todos los medios de defensa e impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su alcance; y solo después de haber agotado esos medios intraprocesales; para el caso de no haber obtenido la reparación de sus derechos, puede acudir a la justicia constitucional. En ese marco la jurisprudencia constitucional, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido reglas y sub reglas sobre la denegatoria de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, estableciendo que no procede la acción de amparo constitucional cuando “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. Toda vez que, en la empresa accionante ha interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 28/2023 de 29 de marzo, hoy impugnado y que hasta la interposición de esta acción de tutela, no se resolvió el recurso de alzada; resulta aplicable la sub regla prevista en el inciso b); consecuentemente resulta evidente que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; y al no haberse acreditado las causales de excepción al principio de subsidiariedad invocadas por el accionante, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 121/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 128 a 133 vta., y sus complementarias de 3 de julio del mismo año, cursantes a fs. 136 y vta., y 138, respectivamente, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |