SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S4

Fecha: 13-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de mayo de 2023 y el de subsanación de 16 del mismo mes y año, cursantes de fs. 28 a 36 vta., y, 39 a 45 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la sustanciación de un proceso arbitral, el 30 de agosto de 2021, se emitió Laudo Arbitral por el que se declararon probados diecisiete puntos del pliego de reclamaciones y tres del pliego de peticiones del Sindicato Único de Luz y Fuerza de COBEE S.A. Posteriormente, por parte del Sindicato, se ha iniciado un proceso de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral ejecutoriado; el cual, fue radicado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, en el que se dispuso como medida cautelar, el arraigo del representante legal René Sergio Pereira Sánchez Bustamante; sin embargo, por previsión del art. 102 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se ofreció garantías suficientes para sustituir la medida cautelar de arraigo; no obstante de manera por demás irregular, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, emitió la Resolución 28/2023 de 29 de marzo en la que dispuso rechazar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de arraigo; rechazar el memorial mediante el cual COBEE demostró el cumplimiento exacto al Laudo Arbitral; y, que se expida mandamiento de apremio contra el representante de COBEE S.A. hasta que se proceda al cumplimiento integral del Laudo Arbitral. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que se encuentra pendiente de resolución.

En el referido Auto Interlocutorio, hoy impugnado, el Juez accionado, incurre en las siguientes vulneraciones: a) No señala de manera precisa cuales fueron los motivos que impulsaron a concluir que COBEE S.A. únicamente habría dado cumplimento parcial al Laudo arbitral; no indica que obligaciones de dar, hacer o no hacer fueron incumplidas y cuál sería el modo de cumplimiento, en caso que el Laudo arbitral hubiese sido realmente incumplido; omite indicar que pruebas fueron valoradas y cuales le habrían permitido llegar a la conclusión que COBEE S.A. supuestamente incumplió parcialmente lo dispuesto en el Laudo Arbitral; y asimismo, se omitió indicar cuales serían las supuestas pruebas presentadas y porque no podrían ser valoradas para demostrar el cumplimiento de parte de la empresa; del mismo modo omitió considerar lo dispuesto en el art. 202 del CPT; ya que, no se hizo referencia a las pruebas, no se fundamentó ni motivó debidamente y tampoco cumplió con la obligación inexcusable de indicar la cuantía de la obligación que debe pagar COBEE S.A.; o dicho de otro modo, no señaló cuales fueron las obligaciones supuestamente incumplidas y tampoco de qué manera COBEE S.A. podría darles cumplimiento; b) Emitió un mandamiento de apremio en contra del representante legal de COBEE S.A., sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 214 y 216 del CPT, es imposible disponer el apremio cuando las supuestas obligaciones incumplidas no están determinadas y son obligaciones de hacer, que no están vinculadas a sumas de dinero y más aún cuando no se estableció cuales obligaciones supuestamente fueron incumplidas y no se otorga la posibilidad de cumplir las obligaciones supuestamente incumplidas porque se desconoce cuáles serían y cuál es la forma de darles cumplimiento; y, c)  Efectuó una valoración irrazonable e inequitativa de la prueba por haberse rechazado las pruebas presentadas por COBEE S.A.; unas por no estar avaladas por el sindicato; y, otras, por ser de fecha anterior a la emisión del Laudo arbitral, sin que exista norma legal que impida su valoración.

Finalmente señala que, a objeto de abstraerse el principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta lo establecido en las SSCC 770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA, que establecen la excepción de dicho principio cuando resulte daño irreparable o perjuicio irremediable; y, cuando un medio de defensa pendiente es ineficaz.

Con relación a la existencia el daño irreparable y un perjuicio inminente, conforme a lo establecido en la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la urgencia que tiene el sujeto por salir del perjuicio inminente; en este caso, existe el daño irreparable y un perjuicio inminente, en razón a que la autoridad judicial accionada en ningún momento consideró la sustitución de la medida cautelar de arraigo impuesta injustamente contra el gerente general de COBEE S.A.; y, además mediante una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, señaló que la Empresa habría dado cumplimento parcial al Laudo Arbitral y que entre tanto no se cumpla con el mismo a cabalidad debía procederse al apremio de su representante legal y sin señalar como concluyó que la Campañia, no habría cumplido totalmente el Laudo Arbitral y menos señaló cuales serían las supuestas obligaciones incumplidas, habiéndose emitido el mandamiento de apremio, no obstante que COBEE S.A., cumplió el Laudo Arbitral a cabalidad y ofreció una garantía patrimonial cuantiosa para respaldar las obligaciones patrimoniales; y, que, asimismo, si bien existe un medio de impugnación pendiente de Resolución, el 20 de abril del 2023, se pretendió ejecutar el mandamiento de apremio; y, el 3 de mayo del mismo año, se les notificó con el Auto de 26 de abril de igual año; mediante el cual, se dispuso que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida precautoria de arraigo.

En cuanto  a la existencia de un medio de defensa pendiente que es ineficaz para proteger los derechos de COBEE S.A.; si bien es cierto que el Auto 28/2023 fue recurrido mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que dicha impugnación se encuentra pendiente de resolución, se debe considerar que al haberse concedido el recurso en el efecto devolutivo, la autoridad accionada aún podría ejecutar el Laudo arbitral y el mandamiento de apremio ilegalmente dispuesto en contra del representante legal de la empresa; por lo que, aun cuando la apelación se declarase “probada”, hasta antes que se emita la misma, COBEE S.A. sufriría un sin número de daños patrimoniales, además de la posible privación de libertad y limitación del derecho al libre tránsito de su Gerente General; lo cual queda demostrado en razón a que el 20 de abril del 2023, se pretendió ejecutar el mandamiento de apremio; y, además, no se dio curso a la solicitud de sustitución de la medida cautelar de arraigo; debiendo considerarse además que el 3 de mayo del mismo año, se les notificó con el Auto de 26 de abril de igual año, mediante el cual se dispone que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, lo que demuestra que la apelación es ineficaz para impedir el ilegal mandamiento de apremio contra el Gerente General de la empresa, que de hacerse efectivo repercutiría negativamente en su imagen, reputación, salud y familia como núcleo de la sociedad; en otras palabras, de no revocarse oportunamente la Resolución 28/2023, COBEE S.A. podría quedar sin la persona que está a cargo de tomar las decisiones más importantes de la empresa, lo cual influiría negativamente en la política, finanzas, economía u otros aspectos de la Compañía, violando su derecho constitucional al ejercicio pleno del comercio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia entre la acusación y la condena, valoración razonable de la prueba, congruencia de las resoluciones; a la defensa; al trabajo; al ejercicio pleno al comercio; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 46, 47.I, 48 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución 28/2023 de 29 de marzo; 2) Se emita nueva Resolución, debidamente motivada y fundamentada, respetando el debido proceso; y, 3) Se establezca responsabilidad civil al accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2023, según acta cursante de fs. 120 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Miguel Calderón Chuquimia, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de junio, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El proceso se encuentra en fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, etapa procesal en la cual únicamente le corresponde efectivizar su cumplimiento y en esta etapa no es viable la valoración de pruebas; puesto que, las mismas fueron valoradas por el Tribunal arbitral, tal como se estableció en la Resolución 28/2023; ii) El suscrito tiene plena potestad para determinar la emisión del mandamiento de apremio, ya que una vez radicada la causa, se conminó al hoy accionante al cumplimiento del Laudo Arbitral, determinación que no fue cumplida; por lo que, en previsión de los arts. 157, 213 y 216 de la Ley General del Trabajo (LGT) se expidió el mandamiento de apremio, no siendo evidente la vulneración al debido proceso, defensa y principio de seguridad jurídica alegado por la parte accionante; iii) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa; ya que, las obligaciones a ser cumplidas se encuentran plenamente establecidas en el Laudo Arbitral, respecto del cual únicamente cumplió con el pago de una suma de dinero, adjuntando un certificado de depósito; por lo cual, la Resolución 28/2023, determinó el cumplimiento parcial del Laudo Arbitral; y asimismo es evidente la vulneración del principio de seguridad jurídica; puesto que, el art. 214 del CPT, no prohíbe la emisión de mandamiento de apremio cuando no existen obligaciones patrimoniales valorables y, iv) En la presente acción, no se cumple con la subsidiariedad prevista en el art. 54 del CPCo; debido a que, la Resolución 28/2023 fue recurrida de apelación, misma que se encuentra pendiente de Resolución.       

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hugo Benjamín Lovera Paz, Secretario General del Sindicato Único de Luz y Fuerza de COBEE S.A, apersonándose a la audiencia tutelar, señaló: a) Si el accionante indica que la petición de tutela se encuentra vinculada al derecho a la libertad, debía activar la acción de libertad y no así la acción de amparo constitucional; b) Existe causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; puesto que, contra la Resolución 28/2023 de 29 de marzo, que se alega de ilegal o indebida, el hoy accionante, ha interpuesto un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, concedida alternativamente la alzada, se encuentra pendiente de resolución; c) En el caso, concurren actos consentidos o cesación de los efectos del acto reclamado; ya que, la Resolución 51/2023 ya se dio lugar a la pretensión del hoy accionante; por lo que, no existe mérito para asumir conocimiento alguno de fondo de la pretensión de tutela; d) La parte accionante se ampara en la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, no obstante la jurisprudencia citada no es aplicable ya que corresponde a un caso de reincorporación laboral; y, e) El accionante solo trata de tergiversar el Laudo Arbitral ejecutoriado, el Juez en materia laboral no tiene facultades de modificar lo ya resuelto, sólo existe dilaciones por el accionar del impetrante de tutela que no cumple el Laudo Arbitral. Pide en definitiva se declare improcedente la acción de amparo constitucional.                 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 128 a 133 vta., y sus complementarias de 3 de julio del mismo año, cursantes a fs. 136 y vta., y 138, respectivamente, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto únicamente la parte in fine de la Resolución 28/2023 de 29 de marzo, que dispone expedirse Mandamiento de Apremio contra René Sergio Pereira Sánchez Bustamante; y asimismo, sin lugar a considerar la solicitud de sustitución de la medida cautelar del arraigo dispuesto por haberse reparado dicho requerimiento por la autoridad accionada; sin lugar a considerar la emisión de una nueva resolución; la cual, aclare cuales son las obligaciones de hacer o no hacer por parte de la COBEE S.A. que estarían pendientes, cumplidas o incumplidas, ello por haberse establecido inobservancia del principio de subsidiariedad. Decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la no consideración de la solicitud de la sustitución de la medida cautelar dispuesta por la autoridad jurisdiccional en sentido de no admitir la modificación o la sustitución de la medida de arraigo por una medida precautoria de carácter real; en razón a que, mediante Resolución 51/2023 de 30 de mayo se ha dispuesto autorizar la sustitución del arraigo por la medida de anotación preventiva, independientemente de la apelación parcial de dicha resolución, la misma conforme al Auto de 12 de junio de 2023, se encuentra ejecutoriada; por lo que resulta aplicable lo previsto por el art. 53 numeral segundo parte in fine – se entiende del Código Procesal Constitucional– en sentido de haber cesado los efectos del acto reclamado, respecto a la petición de ordenarse la sustitución de la medida cautelar de arraigo; ya que, ha sido la misma autoridad judicial que ha reparado el reclamo postulado por la parte accionante; por lo que no corresponde conceder la tutela; 2) Con relación a las denuncias referidas a la omisión de no haber precisado los puntos o los acápites cumplidos o incumplidos del Laudo Arbitral de la gestión 2016, no pueden ser analizados en razón al incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por la pate accionante; 3) Respecto a la emisión del mandamiento de apremio, si bien es cierto que por Resolución 51/2023, se deja sin efecto los actuados procesales vinculados a la emisión del mandamiento de apremio, dispuesto por resolución 28/2023, “involucra que esta determinación por supuesto sigue latente y sigue firme” (sic); si bien es cierto que el derecho a la libertad y la afectación del derecho a la locación debe ser canalizada y analizada a través de la acción de libertad, sin embargo la problemática planteada por la parte accionada, no se encuentra vinculada al derecho a la libertad de Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante, en su condición de representante legal de la Empresa, hoy accionante; ya que, independientemente que se ejecute ese mandamiento, la Empresa COBEE S.A., se encuentra con legitimación para acudir ante la autoridad jurisdiccional reclamando la lesión, en cuanto a la congruencia como componente del derecho al debido proceso, lo cual constituye materia de la acción de amparo constitucional; 4) La Autoridad jurisdiccional a tiempo de asumir su decisorio debía precisar de manera objetiva, cual o cuales puntos asumidos en el Laudo Arbitral fueron cumplidos o incumplidos; puesto que, la orden de asumirse un mandamiento de apremio contra el representación legal de la empresa hoy accionante, por supuesto que constituye en una determinación que en la esfera del derecho constitucional llega a comprenderse como una acción y/o medida de hecho, sin sustento, sin argumentación que le anteceda, por cuanto no se tiene dilucidado que puntos y aspectos de Laudo Arbitral fueron o no cumplidos; 5) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha referido que es y se trata de un acto arbitrario, indebido e ilegal, la emisión de mandamientos de apremio que no estén vinculados a la ejecución o al cumplimiento de la obligación de una determinada suma de dinero que por supuesto emerja de obligaciones sociales incumplidas; 6) La Resolución 28/2023, no explica cuáles son los argumentos fácticos normativos o hipótesis normativa jurisprudencial que se ha asumido para la toma de decisión de emitirse el mandamiento de apremio, menos existe un criterio de precisión para establecer en qué momento se puede generar o proceder al cumplimiento integral del Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021; por lo que, al tratarse de una acción de hecho sin sustento alguno, sin base normativa alguna, por supuesto que emerge la posibilidad de generarse un análisis de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; 7) Efectivamente la protección puede ser tardía como señala la parte accionante; ya que, la autoridad de alzada “no ha de tener baremo alguno a objeto de determinar la toma de esta decisión” (sic) y en el tiempo que se tomará el Tribunal de apelación para decidir la misma, la empresa accionante se ve impedida de realizar sus actividades normales; por lo que, con la toma de esta medida se ha evidenciado a la afectación de la congruencia interna como componente del derecho al debido proceso de la empresa accionante; y, 8) El elemento de congruencia interna y externa vinculado al debido proceso, involucra considerar que la Resolución 28/2023, no se ha pronunciado de manera explícita y oportuna sobre el argumento que ha llevado a la toma de una decisión jurisdiccional de hecho, sin soporte normativo ni jurisprudencial.

Posteriormente, Hugo Benjamín Lovera Paz, en representación del Sindicato Único de COBEE S.A., hoy tercero interesado, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 134 a 135 vta., solicitó que los Vocales de la Sala Constitucional, expliquen en que parte del memorial de la acción de amparo constitucional, el accionante hace referencia a la existencia de medida de hecho; asimismo, porque no se valoró que mediante Resolución 51/2023, el referido mandamiento de apremio quedó sin efecto; que partes de la Resolución 28/2023 no serán objeto de revisión por el recurso de apelación en trámite; y que argumentos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, serán considerados por el Tribunal ad quem; asimismo expliquen si al afirmar que únicamente se puede emitir mandamiento de apremio a efectos del cumplimiento de sentencias que tengan relación con sumas de dinero, están disponiendo la inaplicación del art. 216 del CPT en relación a los arts. 218 y 219 de la misma norma legal respecto al auxilio judicial de los Laudos arbitrales.

En respuesta, la Sala Constitucional, por Resolución de 03 de julio de 2023, cursante a fs. 136 y vta., dispuso sin lugar al pedido de explicación a cuatro de los puntos solicitados y sobre el quinto, dispuso “A lugar el pedido de complementación de oficio” (sic), aclarando que la determinación asumida por la Sala Constitucional ha estado vinculada únicamente al caso de análisis, no siendo la vía de amparo constitucional para disponer la inaplicabilidad de normativa de orden laboral. Asimismo, que no evidencia contradicción entre la determinación asumida en fecha 29 de junio de 22023 en relación al Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre; ya que, en modo alguno se resta eficacia de los Laudos Arbitrales, a los que ciertamente se les reconoce la calidad de sentencia social ejecutoriada. Finalmente aclaran que ratifican el criterio asumido en sentido de no existir mandato normativo expreso, menos desarrollo jurisprudencial que habilite la emisión de mandamiento de apremio en relación a obligaciones sociales que no impliquen sumas de dinero.

Por su parte Luis Miguel Calderón Chuquimia, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, hoy accionado, mediante escrito presentado el 30 de junio del 2023, cursante a fs. 137 y vta., solicitó que se aclare si se está anulando la Resolución 28/2023, a efecto que se comunique dicha determinación a la Sala Social Tercera; se aclare si en este caso, corresponde o no la emisión del mandamiento de apremio; y si el Laudo Arbitral que contiene varias peticiones y pliegos, puede ser cumplida de forma parcial o en su integridad, como estableció el Tribunal Arbitral, tomando en cuenta que conoce la causa únicamente en fase de ejecución.

En respuesta dicho pedido, la Sala Constitucional, por Resolución de 3 de julio de 2023, cursante a fs. 138, dispuso sin lugar al pedido de aclaración a los puntos uno y tres; y, sobre el segundo, dispuso: “A lugar el pedido de aclaración” (sic) señalando que la Sala ha referido de forma expresa que no existe mandato normativo expreso, menos desarrollo jurisprudencial que habilite la emisión de mandamiento de apremio en relación a obligaciones sociales que no impliquen sumas de dinero, ello conforme al razonamiento efectuado por la SCP 0261/2013 de 8 de marzo.