SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-S4
Fecha: 13-Ago-2025
El acta de infracción 20232114 señala que se realizó la inspección; sin embargo, no existe ninguna aclaración de cual hubiere sido el error que cometió; en el acápite 1 establece que sí presentó el formulario 250, en el 2 señaló que la declaración es
La resolución referida, incurre en errónea aplicación de la ley y lesiona la seguridad jurídica, porque ilegalmente indica que la notificación se la habría practicado conforme al art. 84 de la Ley 2492, norma que no fue citada en el acta impugnada, por el contrario, sólo hizo referencia a la LPA; lo evidente es que la notificación debió cumplir con el art. 33 de la LPA; la contradicción en la norma a utilizarse le genera indefensión; cometiendo el mismo error la resolución de Recurso de revocatoria se limitó a transcribir el art. 27 de la LPA sin motivar ni fundamentar por qué no sería procedente su reclamo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a una vejez digna, a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, defensa, acceso a la justicia, a la propiedad; y, los principios de seguridad jurídica, verdad material, presunción de inocencia e igualdad procesal; citando al efecto el art. 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la restitución del dinero retenido ilegalmente; más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 241 a 247, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de sus abogados en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, añadió: a) La verdad material tiene que imponerse sobre la formal que es la que trata de hacer primar la Aduana Nacional bajo el pretexto de sonsacar el dinero a una persona que tiene 70 años, sin visión en un ojo y reducida en el otro, y sin audición, cuando solicitó asistencia a los funcionarios aduaneros que no lo hicieron, aprovechándose de sus carencias; b) Reclamó tanto en el Recurso de revocatoria como en el jerárquico que aclaren cual es la imprecisión, aspecto sobre el que no se hizo ninguna fundamentación; c) Existe una errónea aplicación de la ley porque dan un carácter doble al acta el de notificación y de una resolución sancionatoria, si fuera una notificación no se cumplió con los elementos formales establecidos en la LPA; que en la resolución de Recurso de revocatoria dicen que se notificó en virtud al art. 84 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 –Código Tributario Boliviano (CTB)– que procede para citar con vistas de cargo o resoluciones administrativas de impuestos en lugar de un acta administrativa; aspecto sobre el cual la resolución jerárquica omitió pronunciarse; d) Las resoluciones de revocatoria y jerárquica persisten la violación de los arts. 67 y 68 de la CPE porque pretenden socapar los abusos que los funcionarios cometieron, generando un maltrato ocasional; y, e) Al obligársele a tomar el avión, llegó perdido y a los dos días tuvo que regresar al ver que se quedó sin dinero, dejó a su familiar; esto es una franca violación a sus derechos que le dejó en indefensión al quedarse aquí por estos tres o cuatro meses esperando la resolución.
Ante la pregunta de la Sala, señaló que, en el control aduanero solicitó ayuda en el llenado del formulario, por la razón que llevaba en su billetera $us 70 u 80 dólares estadounidenses para el taxi, y consultó si debía introducir ese monto en la declaración jurada o únicamente los $us19 000.- que tenía en un sobre en su chaqueta, entonces solicitó ayuda, primero, a la funcionaria de la aerolínea, y posteriormente, al control aduanero; por lo que, debe entenderse la teoría de los actos propios, porque si hubiera pretendido eludir no hubiera declarado ni presentado la declaración señalando que estaba llevando divisas, no hubiera reportado de manera verbal que llevaba los $us19 000.-, no se le hizo una requisa o pesquisa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 11 de julio de 2023, cursante de fs. 95 a 104, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: 1) El accionante no establece de manera clara cuales serían los derechos que supuestamente hubieran sido vulnerados; puesto que, no existe una relación entre los derechos supuestamente vulnerados y los conjeturados hechos que refiere; 2) El formulario 250 constituye una declaración jurada, se entiende que refleja la verdad y compromete la responsabilidad de quien la suscribe; cuando el accionante plasma su rúbrica de manera voluntaria, sin incidencia de terceras personas se materializa en un acto consentido y libre; al no contener todos los datos obligatorios se constituye en una infracción por los datos imprecisos y al momento de comunicar estos extremos al accionante mediante Acta de Infracción 20232114, también manifestó su conformidad al plasmar su firma; por lo que corresponde el rechazo de la presente acción o en su defecto se deniegue la tutela; 3) El accionante presentó esta acción cuando la Aduana Nacional se encontraba en plazo de los noventa días para pronunciarse al Recurso jerárquico planteado; evidenciándose el incumplimiento de la finalidad única de la acción constitucional, la cual no se constituye en una instancia más de revisión del proceso; y no se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional a efectos de ingresar a revisar la legalidad ordinaria; debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la pretensión; 4) En ningún momento se demuestra de qué forma la administración aduanera hubiera vulnerado o incumplido los preceptos referentes al derecho a la vejez; toda vez que, el actuar de los funcionarios aduaneros fue acorde a los procedimientos administrativos; 5) En lo que respecta al principio de legalidad, se aplicó el procedimiento inherente al control de ingreso y salida de divisas físicas conforme establece el art. 9 del Reglamento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas aprobado por Resolución de Directorio RD 01-060-22 de 22 de diciembre de 2022, concordante con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 4492 de 21 de abril de 2021 que modifica el DS 29681 de 20 de agosto de 2008; normas vigentes a las cuales se adecua el actuar del accionante; por lo cual, se aplicó una multa del 30 % sobre el monto total de las divisas verificadas que declaró de manera imprecisa de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del Reglamento referido; 6) Respecto a que el acta de infracción no aclara el error sobre el llenado del formulario 250 y cuál sería la imprecisión cometida, las actuaciones de la administración aduanera fueron debidamente fundamentadas de acuerdo a procedimiento de los arts. 6 del DS 4492 y 9.III del Reglamento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas; 7) En cuanto a que el acta de infracción es incompleta e incumplió el art. 28 de la LPA, la misma expuso claramente la causa y fundamento del acto administrativo al establecer las circunstancias y la normativa aplicable al mismo, evidenciando que el formulario no refirió el origen, destino ni monto de las divisas; por lo que, se procedió a la emisión del acta de infracción; 8) Sobre el derecho a la defensa, el acta de infracción indica que el declarante tiene derecho a interponer los recursos de impugnación conforme al Capítulo V, que al revisar el Segundo Capítulo V lleva por título Procedimiento de los recursos administrativos, por lo que el acta no contiene errores que generen incertidumbre o vulneren los derechos a la defensa y el debido proceso; y, 9) Con relación a la confusión que existe en el acta de infracción si tendría carácter de acta o notificación, el accionante se olvida lo establecido por el art. 33.V de la LPA; resalta que la seguridad jurídica al ser un principio no es objeto de tutela de la acción de amparo constitucional. En audiencia, mencionó que son un ente operativo que cumple el DS 29681, que establece que la Aduana tiene facultades de exigir la presentación del formulario de declaración de internación o salida de divisas, y una vez que comisan dinero lo mandan a cuentas del Banco Central, que tiene el control de divisas a nivel nacional, ente que debería estar recurrido en esta acción constitucional.
A la pregunta de la Sala, respondió que, el Recurso jerárquico fue absolutamente oscuro, porque no identificó con claridad cual era la pretensión; por lo que, cumpliendo estrictamente la LPA se emitió la Resolución jerárquica.
Giovanna Nancy Cortés Zambrana, Gerente Regional La Paz de la ANB, por memorial presentado el 10 de julio de 2023, cursante a fs. 230 a 239; y, Silvia Filomena Macias Soto, Administradora Aeropuerto El Alto de la ANB, a través de memorial presentado el 10 de julio de 2023, cursante a fs. 212 a 221, que fueron ratificados en audiencia pública tutelar, solicitaron declarar improcedente o denegar la tutela, señalando: i) El accionante no cumplió en establecer de manera clara cuales serían los derechos que supuestamente hubieran sido vulnerados; puesto que, no existe el nexo causal; por otro lado, al plasmar su rúbrica en el Formulario 250 que constituye una declaración jurada, incurrió en actos consentidos; y, activó de forma paralela el recurso vía administrativa, que sin esperar la resolución correspondiente presentó la acción de amparo constitucional; y , ii) El accionante era responsable de declarar de forma precisa la información contenida en el formulario, como el monto y de dónde provienen las divisas; en base a la imprecisión en el formulario 250 se emitió el acta de infracción, de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del DS 29681, el acta establece claramente la causa y fundamentos del acto administrativo al establecer las circunstancias del acto sancionado, el cual relata lo que pasó en el momento de haberse encontrado al señor con las divisas que no declaró en el formulario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 248 a 253 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: a) Es evidente que el accionante es una persona de la tercera edad, lo cual no implica y significa que deba desconocer las obligaciones como la declaración jurada a través del formulario 250; no se puede admitir y acepar actos consentidos porque ha ocurrido a través de los recursos correspondientes, significando que no estaría aceptando ni admitiéndolos; y, b) En cuanto al petitorio de la acción de amparo constitucional referido a que se le restituya el dinero sustraído de $us5 700.- con condena de pagos de daños y perjuicios ocasionados, esta instancia no tiene facultad ni atribución de ordenar restitución de dinero alguna si consideramos que de acuerdo a procedimiento sería depositado ante el Banco Central de Bolivia, advirtiendo que no existe nexo de causalidad, porque no existe relación entre los hechos denunciados y la pretensión alegada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Formulario 250 de 23 de febrero de 2023, correspondiente a Roberto Edwin Bravo Medrano, ahora accionante (fs. 120); y, Acta de Infracción 20232114 de 23 de febrero de 2023, aplicada al accionante (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Por Resolución Administrativa (RA) AN/GRLPZ/AEA/RESADM/537/2023 de 13 de marzo, Silvia Filomena Macias Soto, Administradora del Aeropuerto El Alto de la ANB, declaró improbado el Recurso de revocatoria interpuesto por el accionante contra el acta de infracción 20232114 (fs. 5 a 13).
II.3. Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2023, el accionante interpuso Recurso jerárquico contra la resolución citada en el acápite anterior (fs. 15 a 19).
II.4. A través de Resolución RA-PE-03-146-23 de 14 de junio de 2023, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, rechazó el Recurso jerárquico referido, en consecuencia, confirmó la RA AN/GRLPZ/AEA/RESADM/537/2023 (fs. 74 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a una vejez digna, a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, defensa, acceso a la justicia, a la propiedad; y, los principios de seguridad jurídica, verdad material, presunción de inocencia e igualdad procesal; toda vez que: 1) Cuando iba a abordar un vuelo de regreso a Estados Unidos, funcionarios de la Aduana le negaron asistencia para el llenado del Formulario 250 y aprovechándose de las discapacidades que padece por la edad, de los $us19 000.- que voluntariamente les entregó le devolvieron $us13 300.-, sustrayéndole ilegalmente $us5 700.-, y entregándole un acta de infracción que no señala cual sería la imprecisión que cometió, el cual, tanto en la forma como en el fondo, vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y defensa; 2) La resolución administrativa de revocatoria, vulneró la verdad material y la teoría de los actos propios, porque falta a la verdad cuando señala que se habría realizado una revisión física en la que se evidenciaría que trasladaba divisas, cuando ocurrió todo lo contrario; carece de fundamentación al no señalar cual sería la imprecisión por la que se le estaría multando; e, incurre en una errónea aplicación de la ley; y, 3) La resolución jerárquica, cometió los mismos errores que las resoluciones impugnadas, persiste en la violación de los arts. 67 y 68 de la CPE porque pretende socapar los abusos que los funcionarios cometieron; y, le dejó en indefensión al obligarle a quedarse aquí por estos tres o cuatro meses esperando la resolución.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que
sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando
a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como `…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al
órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que
no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a una vejez digna, a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, defensa, acceso a la justicia, a la propiedad; y, los principios de seguridad jurídica, verdad material, presunción de inocencia e igualdad procesal; debido a que: i) Cuando iba a abordar un vuelo de regreso a Estados Unidos, funcionarios de la Aduana le negaron asistencia para el llenado del Formulario 250 y aprovechándose de las discapacidades que padece por la edad, de los $us19 000.- que voluntariamente les entregó le devolvieron $us13 300.-, sustrayéndole ilegalmente $us5 700.-, y entregándole un acta de infracción que no señala cual sería la imprecisión que cometió; el cual, tanto en la forma como en el fondo, vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y defensa; ii) La resolución administrativa de revocatoria, vulneró la verdad material y la teoría de los actos propios, porque falta a la verdad cuando señala que se habría realizado una revisión física en la que se evidenciaría que trasladaba divisas, cuando ocurrió todo lo contrario; carece de fundamentación al no señalar cual sería la imprecisión por la que se le estaría multando; e, incurre en una errónea aplicación de la ley; y, iii) La resolución jerárquica, cometió los mismos errores que las resoluciones impugnadas, persiste en la violación de los arts. 67 y 68 de la CPE porque pretende socapar los abusos que los funcionarios cometieron; y, le dejó en indefensión al obligarle a quedarse aquí por estos tres o cuatro meses esperando la resolución.
En principio, es menester señalar que el accionante denuncia como actos lesivos vulneradores de los derechos que alega al Acta de Infracción 20232114 de 23 de febrero de 2023, y la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/AEA/RESADM/537/2023 de 13 de marzo, pronunciada por la Administradora del Aeropuerto de El Alto de la ANB, que al haber sido impugnados y debido a que fueron objeto de revisión y resueltos en instancia jerárquica por la Resolución RA-PE-03-146-23 de 14 de junio de 2023 que también denuncia, en aplicación a la naturaleza subsidiaria que rige a esta acción de defensa, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución pronunciada; debido a que, el ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía; en ese sentido, el análisis de la supuesta vulneración de derechos se circunscribirá a partir de la resolución jerárquica citada. Por consecuencia, se deniega la tutela solicitada con relación a Silvia Filomena Macias Soto, Administradora del Aeropuerto de El Alto de la ANB.
En relación a Giovanna Nancy Cortés Zambrana, Gerente Regional La Paz de la ANB, se advierte que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de defensa, al no existir coincidencia con la persona que emitió las resoluciones cuestionadas que presuntamente provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir los derechos denunciados; situación de la cual deriva a que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, deniegue la tutela solicitada, contra esta persona, conforme al entendimiento desarrollado, entre otras, en la SCP 0123/2012 de 2 de mayo.
Del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional, se establece que el accionante en relación a lo resuelto en la Resolución RA-PE-03-146-23 de 14 de junio de 2023, cuestiona que al emitir la misma, la accionada incurrió en falta de fundamentación, en una errónea aplicación de la ley, persiste en la violación del derecho a una vejez digna, porque pretende socapar los abusos que los funcionarios cometieron; y, le dejó en indefensión al obligarle a quedarse aquí por estos tres o cuatro meses esperando la resolución.
En ese contexto, es necesario inquirir los antecedentes que hacen a la presente causa, se tiene que, el 23 de febrero de 2023 la administración aduanera emitió el Acta de Infracción 20232114 de la misma fecha, la cual fue aplicada al accionante, determinando como actos sancionados los numerales 1 y 2 del acta en cuestión, la sanción de Bs39 102.-, y consignando en información adicional que, el origen y destino de las divisas “NO REFIERE” (sic). Resolución sancionatoria contra la cual, por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, interpuso Recurso de revocatoria; que fue resuelto mediante RA AN/GRLPZ/AEA/RESADM/537/2023 de 13 de marzo, la cual declaró improbada el recurso interpuesto por el accionante.
Contra la resolución referida, el accionante, por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, interpuso Recurso jerárquico; impugnación resuelta a través de la Resolución RA-PE-03-146-23 de 14 de junio de 2023, dictada por la accionada, mediante la cual confirmó la resolución de revocatoria impugnada.
A continuación, examinaremos los planteamientos postulados por el accionante en esta acción de defensa, contrastando con la Resolución de Recurso jerárquico impugnada:
III.2.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación
Al respecto, el accionante en el Recurso jerárquico agravió que, en el acta de infracción los funcionarios deliberadamente hicieron su trabajo incompleto por la violación del art. 28 inc. b) y e) de la LPA; la leyenda que se encuentra debajo de las firmas contiene dos errores sustanciales que lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, porque señala que se podrá conforme al Capítulo V de la LPA, pero no indica que título y menos que artículos, cuando la citada ley tiene dos Capítulo V, dejando en incertidumbre al administrado a si debe impugnar solicitando la nulidad del acto o vía recursos administrativos; más grave aún es que al acta le dan carácter de notificación, que no cumple los requisitos del art. 33 de la LPA.
La accionada a tiempo de absolver el agravio referido, fundamentó que, a) Respecto al agravio del incumplimiento del art. 28 inc. b) y e) de la LPA, aclaró que el acta de Infracción 20232114 expone claramente la causa y fundamento del acto administrativo, al establecer sus circunstancias y la normativa aplicable al caso, el cual refiere “El viajero presenta una declaración imprecisa, respecto al importe declarado” (sic), el formulario en cuestión no refiere el origen ni el destino de las divisas; además, el acto administrativo sustenta la sanción de retención de divisas prevista en el art. 6 de la referida norma; b) Con relación al agravio sobre la impugnación conforme al Capítulo V de la LPA, aclaró que, como se lee en el acta de infracción, el texto es taxativo y de fácil entendimiento, el cual indica que el declarante tiene derecho a interponer recursos de impugnación conforme al Capítulo V; en ese marco al remitirse al primer Capítulo V de la LPA, el mismo tiene como título nulidad y anulabilidad, y al revisar el segundo Capítulo V, éste lleva por título procedimiento de los recursos administrativos, además en el art. 56 señala que los recursos proceden contra actos administrativos que lesionen los derechos subjetivos de los interesados; el acta de infracción no contiene errores que generen incertidumbre o violen el derecho a la defensa y el debido proceso del sujeto pasivo, que conforme dispone la citada ley precisa el mecanismo administrativo para que haga efectiva su defensa; y, c) Sobre el incumplimiento de los requisitos esenciales del art. 33 de la LPA, desarrollando el parágrafo V del artículo citado, aclaró al recurrente que el acta al contar con todos los elementos mencionados contiene el carácter de notificación.
Así también, el accionante agravió que, la Resolución Administrativa AN/GRLP/AEA/RESADM/537/2023 falta a la verdad cuando señala que supuestamente se habría realizado una revisión física en el que se evidenciaría que trasladaba divisas; por el contrario, voluntariamente informó al funcionario de aduanas que estaba llevando $us19 000.- que los entregó para que puedan ser contados, quienes después no le permitieron terminar de llenar el formulario y se limitaron a indicarle que ya era tarde y que se impondría una multa; se aprovecharon de su condición de adulto mayor y de su necesidad de ayuda para sonsacarle $us5 700.-.
Agravio respecto al cual, la accionada argumentó que, el recurrente declaró voluntariamente e informó al funcionario de aduana que estaba llevando $us19 000.- que entregó para que sea contado y le ayuden a llenar el formulario para la declaración de la totalidad de divisas, que no le permitieron hacerlo; aclaró que de acuerdo al Informe AN/GRLPZ/AEA/I/1569/2023 de 22 de agosto de 2023, el sujeto pasivo ingresó al primer control de aduana y presentó su Formulario 250 en el puesto de control donde no manifestó dudas sobre su llenado, prosiguiendo su recorrido; el informe recalca que no tuvo contacto con ningún funcionario aduanero hasta la presentación de su formulario, donde en una conversación sucinta con el funcionario, se limitó a consultar por donde proseguir para su embarque y qué personal del control operativo aduanero verificó la existencia de divisas con el recurrente, quien portaba la suma de $us19 000.-, consecuentemente se constató que en el Formulario 250 no declaró el monto de divisas, su origen ni destino; por lo que, se le explicó que se aplicaría una infracción con una multa del 30% de las divisas verificadas no declaradas; de ahí que la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/AEA/RESADM/537/2023 no guarda elementos que falten a la verdad.
Asimismo, se corrobora que, en la resolución jerárquica, sobre la violación de los arts. 67 y 68 de la CPE, la accionada fundamentó que, el actuar de los funcionarios aduaneros se enmarcó en los procedimientos administrativos concernientes a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, desarrollando los elementos que componen cada uno de estos principios.
En lo sustancial del Recurso jerárquico, el accionante agravió que no existe ninguna aclaración de cual hubiere sido el error que cometió en el llenado del Formulario 250; asimismo, en ningún lugar señala cual sería la imprecisión en la declaración jurada presentada, para aplicar lo establecido en el art. 32.II del Reglamento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas, actuando así de manera abusiva con una persona adulta mayor; reclamo sobre el cual la accionada motivó que, de la revisión del Formulario 250, el sujeto pasivo marcó la casilla SI, más no declaró la cantidad de divisas que portaba ni el origen ni destino de las mismas; es decir, presentó una declaración imprecisa; de acuerdo al art. 9 del Reglamento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas concordante con el art. 2 del DS 4492 que modificó el DS 29681, existe la obligación de presentar a la administración aduanera el Formulario 250, siendo el viajero internacional responsable de los artículos y divisas que porta; al constatarse la salida de divisas no declaradas y la presentación de una declaración jurada incorrecta, se emitió Acta de infracción 20232114 conforme dispone el art. 33.II del Reglamento referido, considerando que de acuerdo al art. 2 del DS 4492 se establece la obligación de reportar a la aduana la internación o salida de divisas, siendo evidente la actuación infractora en la que incurrió el sujeto pasivo, aplicándose una multa de 30% de acuerdo al art. 35 del Reglamento citado. Aquí, cabe destacar que, de acuerdo a lo vertido por el propio accionante, realizó más de una vez viajes al exterior del país, lo cual permite indicar que, tuvo que conocer el Formulario 250 y realizar su llenado las veces que le tocó abordar los vuelos internacionales.
De la argumentación desarrollada por la autoridad jerárquica accionada, se evidencia que no es evidente la ausencia de pronunciamiento a lo agraviado por el accionante; al contrario, las respuestas consignan correctamente las premisas normativas y fácticas; asimismo, explicó la razón porque llega a la conclusión que la administración aduanera no lesionó ningún derecho del accionante; de ahí que, se advierte que la fundamentación de la instancia jerárquica no resulta ser insuficiente para resolver el agravio reclamado ni que se le hubiera ocasionado indefensión, vulneración al debido proceso y tampoco al derecho a una vejez digna.
En ese sentido, después de examinar los agravios opuestos en el Recurso jerárquico y los fundamentos desarrollados en la Resolución jerárquica, en contexto a los reclamos señalados en la presente acción de defensa, se evidencia que la autoridad jerárquica accionada, a tiempo de pronunciar la Resolución RA-PE-03-146-23 de 14 de junio de 2023 ahora cuestionada, se pronunció sobre los argumentos expuestos en el Recurso jerárquico; por otra parte, emitió un pronunciamiento expreso, pertinente, adecuado y con suficiente fundamentación y motivación en relación a estos; toda vez que, explicó para cada agravio una argumentación concisa y comprensible, llegando a establecer las razones por las que desestimaba los mismos, sustentando sus argumentos en base a normativa aplicable vigente a cada aspecto cuestionado con una justificación razonada, que devela una labor intelectiva con base objetiva; de lo que se corrobora no ser cierto que la autoridad administrativa jerárquica accionada no emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones agraviadas por el accionante en el Recurso jerárquico, por cuanto expidió argumentos coherentes sobre cada uno; y, además que, expresó convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión.
La Resolución jerárquica ahora impugnada, cumple con una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos en los que se basa, los actuados cursantes en el expediente administrativo y a las disposiciones legales que sustentan su decisión; cumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino, que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión; puesto que, el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere, que se halla interrelacionado con el principio de congruencia.
En relación a la supuesta vulneración a los derechos a una vejez digna y a no sufrir violencia, si bien es evidente que el accionante al ser de la tercera edad pertenece a un grupo de atención prioritaria, esto no significa que por el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable deba concedérsele la tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie, así como quedar exento del marco constitucional y legal vigente, ni tampoco le exime de cumplir en demostrar y probar en forma fehaciente la vulneración de sus derechos que alega, por cuanto nadie puede alegar desconocimiento de las normas para pretender su incumplimiento; es más, el accionante tampoco acreditó no tener visión en un ojo y vista reducida en el otro, y no tener audición; pues, no basta con señalar que se es parte de un grupo vulnerable; sino, que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como arbitrarios, vulneran sus derechos; más aun cuando la resolución jerárquica cuestionada contiene una debida motivación y fundamentación.
Por todo lo fundamentado y motivado precedentemente, al corroborar un desarrollo intelectivo suficiente por parte de la autoridad jerárquica accionada a tiempo de confirmar la resolución de revocatoria y por ende la resolución sancionatoria del accionante, que cumple con el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y al no advertir tampoco lesión a los derechos a una vejez digna, a no sufrir violencia, defensa, acceso a la justicia, y los principios de seguridad jurídica y verdad material, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.2.2. En relación a la supuesta indefensión
El accionante denuncia que se le dejó en indefensión al obligarle a quedarse aquí –se entiende en la ciudad de La Paz– por estos tres o cuatro meses esperando la resolución.
Al respecto, debe dejarse establecido que lo afirmado por el accionante en este apartado, no es evidente, por cuanto la resolución jerárquica se pronunció antes del vencimiento del plazo de noventa días previsto por el art. 67.I de la LPA; aspecto que no permite advertir la indefensión alegada por el accionante.
En relación al derecho a la propiedad y los principios de inocencia e igualdad procesal; a más de su enunciación general, el accionante no expuso mayor argumentación sobre una posible afectación, lo cual imposibilita ingresar a su análisis; por consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a estos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 138/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El acta de infracción 20232114 señala que se realizó la inspección; sin embargo, no existe ninguna aclaración de cual hubiere sido el error que cometió; en el acápite 1 establece que sí presentó el formulario 250, en el 2 señaló que la declaración es