SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2025-S4

Fecha: 18-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2025-S4

Sucre, 18 de agosto de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57285-2023-115-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 136/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Marcelo Arias Flores contra Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 20 de junio del 2023, cursante de fs. 111 a 115 de obrados, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Milenka Beatriz Figueroa Cárdenas contra los herederos de quien en vida fue su madre Carmen Rosa Flores Vda. de Arias, por el cobro de la suma de $us38 500.- (treinta y ocho mil quinientos dólares estadounidenses), se emitió la Sentencia Inicial 406/2021 de 19 de mayo que dispuso la citación de su persona y sus hermanos, en su calidad de herederos de Carmen Rosa Flores Vda. de Arias. 

En conocimiento de la existencia de dicho proceso, se apersonó al mismo y mediante memorial de 8 de julio del 2022, se dio por notificado con la referida Sentencia Inicial; y, dentro del plazo de los diez días que le confiere el art. 381.I del Código Procesal Civil (CPC), a través del memorial presentado el 23 de julio del 2021, presentó la excepción de prescripción, la misma que fue declarada probada mediante Sentencia Definitiva 798/2021 de 18 de octubre. En mérito de la apelación interpuesta contra el referido fallo por la parte ejecutante, dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre.

Las autoridades accionadas, en la emisión de la resolución de segunda instancia, al disponer la improcedencia de su excepción de prescripción, con el argumento que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 381.I del CPC, considerando como días inhábiles únicamente los días sábados y domingos 10, 11, 17 y 18 de julio del 2021, y no así el feriado del día de La Paz, viernes 16 de julio del 2021; efectuaron una incorrecta aplicación normativa con relación al cómputo del plazo que su persona tenía para presentar su memorial de excepción de prescripción; ya que,  no obstante que por disposición del art. 90.II del CPC, los plazos menores de quince días, solo se computan los días hábiles; y, asimismo, que de acuerdo al art. 91.I del CPC son días hábiles “…todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional….”,  al no computarse el 16 de julio del 2021 como día inhábil; y, por consiguiente señalar que su excepción fue presentada fuera del plazo legal de diez días, vulneraron su derecho a la defensa; pues, le privaron de hacer uso efectivo del recurso que le faculta el art. 381 del CPC para contradecir la demanda ejecutiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre del 2022, emitido por Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, encomendar a las autoridades judiciales accionadas, emitan un nuevo Auto de Vista que realice una correcta aplicación del ordenamiento jurídico en resguardo a su derecho a la defensa.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Los accionados, Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno ni comparecieron a la audiencia tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 117.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada Milenka Beatriz Figueroa Cárdenas, no presentó informe alguno ni compareció a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 117.        

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) “Declarar la nulidad y dejar sin efecto” (sic) el Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre; y, que la autoridad accionada proceda a dictar un nuevo fallo de alzada, atendiendo a los argumentos planteados por la tercera interesada por memorial de 3 de noviembre del 2021; es decir, que emita un fallo de alzada que resuelva el fondo únicamente del recurso de apelación postulada en la indicada fecha; y, b) “En mérito a la tutela otorgada y en atención a que los actos generados como consecuencia del Auto de Vista 300/2022 de 28 de noviembre, tienen como base la emisión de un acto de naturaleza indebida que vulnera derechos, se determina la nulidad del proceso civil caratulado Milenka Figueroa Cárdenas en contra de Herederos de Carmen Rosa Flores Vda. de Arias hasta fojas 259 inclusive, en tanto y cuanto la autoridad de Alzada dicte nueva Resolución y sea conforme al plazo previsto por la Ley 439 una vez que la misma sea notificada con la presente Resolución Constitucional” (sic). Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Aunque confusamente el Auto de Vista D-300/2022, basa su razón de la decisión en el hecho que la excepción postulada fue presentada de manera extemporánea; empero, omite citar de manera expresa bajo que cómputo y de que día a que día estaría prevista esa extemporaneidad; dicho fallo, independientemente de los argumentos planteados en la apelación, efectúa alegaciones, citas doctrinales y jurisprudenciales que no se encuentran vinculadas a las razones de la decisión asumida; 2) De acuerdo a los antecedentes, se entiende que el hoy accionante al haberse dado por notificado con la sentencia inicial, el 8 de julio del 2021, que era día lunes, de acuerdo al art. 381 del CPC, tenía el plazo de diez días para presentar excepciones; el cual, se computa de la siguiente manera: Viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 de julio; por lo que, se evidencia que la excepción de prescripción fue planteada dentro de plazo, en atención al cómputo en días hábiles únicamente, conforme regula el art. 90 del CPC; conforme al Comunicado 01/2021, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, el día viernes 16 de julio del 2021 se consideraba un día inhábil, como consecuencia del feriado departamental determinado por el departamento de La Paz, en el marco de lo previsto por el art. 48.I de la CPE; 3) La determinación asumida por la autoridad accionada implica una incorrecta e indebida aplicación del ordenamiento jurídico, consecuentemente de los arts. 90, 91 y 381 del CPC; puesto que, la decisión asumida que la excepción de prescripción fue extemporánea, constituye una motivación arbitraria, que tiene su base en un incorrecto análisis de la normativa procesal civil; y, 4) La incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico vinculado con el derecho al debido proceso, afecta y repercute en el derecho a la defensa que le asiste a la hoy accionante; por lo que, se ha generado una afectación de los derechos y garantías fundamentales que asiste a la hoy accionante.

                                       II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa escrito presentado el 8 de julio del 2021; mediante el cual, el ejecutado Jorge Marcelo Arias Flores, hoy accionante, compareció ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, presentando recurso de reposición bajo alternativa de apelación y dándose por notificado con la Sentencia Inicial 406/2021 (fs. 78 a 79 vta.). Asimismo, el Decreto de 9 de julio del 2021, emitido por la referida autoridad judicial, que entre otras determinaciones, dispuso: “…téngase por expresamente notificado con la Resolución 406/2021” (sic [fs. 79 vta.]).

II.2.  Comunicado 01/2021 de 14 de julio, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que comunicó a la población en general que el día viernes 16 de julio del indicado año, se constituye en feriado con suspensión de actividades públicas y privadas en todo el departamento de La Paz (Disponible en https://www.mintrabajo.gob.bo).

II.3. Cursa escrito presentado el 23 de julio de 2021; mediante el cual, Jorge Marcelo Arias Flores, hoy accionante, planteó excepción de prescripción (fs. 89 y vta.).

II.4. Cursa la Sentencia Definitiva 798/2021 de 18 de octubre; a través de la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por Jorge Marcelo Arias Flores, hoy accionante, en su calidad de heredero de Carmen Rosa Flores Vda. de Arias (fs. 94 a 98).

II.5. Cursa recurso de apelación presentado el 4 de noviembre del 2021 por la ejecutante Milenka Beatriz Figueroa Cárdenas, hoy tercera interesada, contra la citada Sentencia Definitiva (fs. 99 a 102).

II.6. Cursa Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre, emitido por Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante el cual, revocaron la Sentencia 798/2021 de 18 de octubre, disponiendo inadmisible la excepción formulada por Jorge Marcelo Arias Flores, en razón a su presentación extemporánea; y determinaron la continuidad del proceso, declarando además ejecutoriada la Sentencia Inicial 406/2021 de 19 de mayo (fs. 106 a 108 vta.).

                      III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa;  toda vez que, los Vocales accionados, en la emisión del Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre; a través del cual, revocaron la sentencia definitiva que había declarado probada su excepción de prescripción, con el fundamento que la misma fue presentada de forma extemporánea; aplicaron incorrectamente la normativa procesal civil, al no computar como día inhábil el día viernes 16 de julio del 2021, privándole de esa manera el uso del “recurso” previsto en el art. 381 del CPC para contradecir la demanda ejecutiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo: Distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo, o en su caso, derivar al proceso civil ordinario por el carácter subsidiario

          

          Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales emitidas dentro de los procesos de ejecución, la SCP  0335/2020-S1 de 14 de agosto, señala: “La SCP 0367/2012 de 22 de junio, sistematizó los supuestos de hechos o los actos lesivos cuando es posible ingresar al análisis de los mismos, denunciados en el proceso ejecutivo o coactivo civil, directamente a través de la acción de amparo constitucional, en distinción con otros actos ilegales u omisiones indebidas que deben ser analizados, revisados ​​y corregidos en proceso ordinario posterior ; en ese sentido, opera el carácter subsidiario. En ese orden, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de dicho fallo constitucional, se establece que:

       …Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizado, revisado y corregido

         La primera situación -contenida también en la SC 1023/2010 de 23 de agosto-, es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

         

Sobre el primer supuesto de hecho, esto es, cuando es posible conocer el fondo del problema jurídico planteado a través de la acción de amparo constitucional; citó como ejemplo, las siguientes líneas jurisprudenciales en protección de derechos fundamentales vinculados al debido proceso:

         1) Derecho a la defensa

          

          …respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.

         Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de este último, pese a no haber omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.

         (…)

         2) Derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada

         La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el arte. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.

         (…)

         3) Derecho a recurrir ante el juez o tribunal superior

         La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que:`…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse con el proceso en ejecución de sentencia.

         En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidencia que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.

          

        Sobre el segundo supuesto de hecho, esto es, cuando debe derivarse al proceso ordinario posterior, los actos lesivos demandados, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; al respecto, la citada SCP 0367/2012, señaló lo siguiente:

         …Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.

         La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados ​​y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales del debido proceso y se refieren a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.

1)  Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

  

         Existe uniforme jurisprudencia respecto a negar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 de julio (…).

2)  Excepción perentoria de prescripción liberadora

         La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revisó la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberadora, el Tribunal Constitucional Transitorio demostró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.

3)  Excepción de prescripción de la acción y del derecho

         La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior.

         En efecto, en este segundo supuesto de hecho, debe observarse el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, contenido en los arts. 128, 129.I de la CPE, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; sostuvo que éste constituye un instrumento subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletoria, pues, viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

          …cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasiones en perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existen otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

         Si bien excepcionalmente, es posible que la justicia constitucional flexibilice el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y resuelva el fondo del problema jurídico directamente, sin exigir el agotación de las vías judiciales o administrativas; únicamente ello, es posible ante un daño irreparable e irremediable que debe ser demostrado por el justiciable; por cuanto, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas; así también, se otorga protección inmediata, especial y; por tanto directo, sin necesidad de agotar las vías, a personas pertenecientes a grupos vulnerables como son mujeres embarazadas, adultos mayores, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes, en el marco de la tutela estricta limitada a los grupos de atención prioritaria‴.

III.2.Sobre el derecho a la defensa

         La SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 1534/2003-R y 0183/2010-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘… i) Al derecho a ser escuchado en el proceso ii) Al derecho a presentar prueba iii) Al derecho a hacer uso; de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE(el resaltado es nuestro).

         En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones : “… la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los accionados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatar la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional (las negrillas son nuestras).

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

          Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la  citada SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, señala lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

         En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la  SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].

         Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

       Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

        En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.

          A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitado, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, estableció que la obligación del tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.

         Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

         III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa;  toda vez que, los Vocales accionados, en la emisión del Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre; a través del cual, revocaron la Sentencia definitiva que había declarado probada su excepción de prescripción, con el fundamento que la misma fue presentada de forma extemporánea; aplicaron incorrectamente la normativa procesal civil, al no computar como día inhábil el día viernes 16 de julio del 2021, privándole de esa manera el uso del “recurso” previsto en el art. 381 del CPC, para contradecir la demanda ejecutiva.

Antes de ingresar al examen de fondo, amerita precisar que en el marco de las autorestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra condicionada al cumplimiento de una carga argumentativa de parte del accionante; empero, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, ha señalado que ante el incumplimiento de dicho requisito “De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia. En el marco de dicho entendimiento, advirtiéndose el incumplimiento de parte del accionante de los requisitos que permiten ingresar a efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, al ser grave y evidente la violación de derechos fundamentales, se ingresa al examen de fondo.

Por otra parte, cabe aclarar que, en el marco del principio iura novit curia, esta Sala examinará la denuncia que las autoridades accionadas incurrieron en una incorrecta aplicación de la normativa procesal civil al concluir que la excepción de prescripción fue presentada extemporáneamente, no solo desde la perspectiva del derecho a la defensa que ha sido invocado expresamente, sino también del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; del cual, forma parte la labor hermética de los Jueces y Tribunales.

  Ingresando al examen de fondo, conforme se evidencia de los documentos cursantes en el expediente constitucional, el ejecutado Jorge Marcelo Arias Flores –hoy accionante–, mediante escrito presentado el 8 de julio del 2021, compareció ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, presentando recurso de reposición bajo alternativa de apelación y dándose por notificado con la Sentencia Inicial 406/2021 (Conclusión II.1); ante lo cual, la mencionada autoridad judicial, a través del Decreto de 9 de julio del 2021, entre otras determinaciones, dispuso que ”…téngase por expresamente notificado con la Resolución 406/2021” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, el mismo ejecutado, mediante escrito de 23 de julio de 2021, planteó excepción de prescripción (Conclusión II.3); en cuyo mérito, la Juez de primera instancia, emitió la Sentencia Definitiva 798/2021, declarando probada dicha excepción (Conclusión II.4); habiendo la ejecutante, interpuesto recurso de apelación contra la precitada Sentencia Definitiva (Conclusión II.5); el mismo fue resuelto  por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes, mediante Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre, revocaron la Sentencia Definitiva 798/2021 de 18 de octubre, disponiendo que era inadmisible la excepción formulada por Jorge Marcelo Arias Flores, en razón a su presentación extemporánea; y, en consecuencia determinaron la continuidad del proceso, declarando además ejecutoriada la Sentencia Inicial 406/2021 de 19 de mayo (Conclusión II.6).

En el referido Auto de Vista, los accionados, luego de relacionar los actuados de la causa, de enfatizar que el demandado dedujo su excepción el 23 de julio del 2021 y que fue notificado con la Sentencia Inicial 406/2021 de 8 de julio, citan el art. 213.I del CPC; asimismo, arguyen que dicha norma no fue cumplida a cabalidad; ya que, la misma se refiere a la congruencia; posteriormente, citan jurisprudencia ordinaria referida al principio de congruencia y terminan concluyendo que la Jueza a quo no habría considerado  “…este aspecto que limita a la autoridad jurisdiccional de emitir criterios sobre la excepción deducida por Jorge Marcelo Arias a fs. 57 al 11° día, tal como lo refiere la misma Sentencia Definitiva hoy recurrida, consintiendo tácitamente la continuidad del proceso” (sic); finalmente, acotan que habría precluido el derecho a interponer la excepción de prescripción al no haber interpuesto el mismo en el plazo determinado por Ley (Conclusión II.6).  

Ahora bien, como se advierte, los Vocales accionados con evidente falta de prolijidad en el cumplimiento de su deber de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones judiciales que emiten, concluyeron que la excepción de prescripción planteada por el ejecutado Jorge Marcelo Arias Flores, en su calidad de heredero de Carmen Rosa Flores Vda. de Arias, hoy accionante, habría sido presentada al décimo primer día y por lo mismo resultaría extemporánea; empero, dicha conclusión no se halla respaldada por ningún razonamiento fáctico sobre el inicio, el transcurso y término del plazo que Jorge Marcelo Arias Flores, tenía para  imponer excepciones dentro del proceso ejecutivo que subyace a esta acción de tutela; y, menos aún se cita e interpreta las normas legales pertinentes que regulan sobre los plazos procesales en materia civil.

  Precisamente, respecto a la normativa civil sobre los plazos procesales, cabe puntualizar que, los párrafos I, II y III del art. 90 del CPC, disponen:

I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los Plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los días inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.

  Por su parte el art. 91.I del CPC, establece que: “Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional”; asimismo, el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala: “I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes.”; finalmente, mediante Comunicado 01/2021de 14 de julio, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se comunicó a la población en general que el día viernes 16 de julio del indicado año, se constituye en feriado con suspensión de actividades públicas y privadas en todo el departamento de La Paz ( Conclusión II.2).

  En mérito a lo dispuesto en la precitada normativa, resulta evidente que el plazo procesal que no excede de 15 días, se inicia al día siguiente hábil de la notificación con la resolución; y, transcurre en días hábiles; eso es de lunes a viernes; lo cual, implica que no corre los días sábado y domingo; y, tampoco los días de feriado con suspensión de actividades, sea este nacional o departamental; finalmente, el plazo vence el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo.

Ahora bien; toda vez que, por disposición del art. 381.1 del CPC, “…la parte ejecutada dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda…”, en el caso examinado, habiéndose notificado con la sentencia inicial al ejecutado Jorge Marcelo Arias Flores, hoy accionante, el 8 de julio del 2021 (Conclusión II.1), efectivamente, el indicado plazo comenzó a correr el viernes 9 de julio del 2021; y, habiendo corrido solo en días hábiles –excluyendo sábados y domingos y el feriado departamental del 16 de julio del 2021 en todo el departamento de La Paz–, dicho plazo  vencía el 23 del mismo mes y año; consiguientemente, la excepción de prescripción interpuesta por el peticionante de tutela el 23 de julio del 2021 (Conclusión II.3), efectivamente fue presentada dentro del plazo legal de 10 días. Consiguientemente, los accionados al haber concluido que la excepción fue presentada al décimo primer día y que por lo mismo resultaba extemporánea, evidentemente, no han aplicado correctamente los arts. 90 y 91 del CPC, vulnerando de esa manera no solo el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sino también el derecho a la defensa del accionante; dado que, dicho derecho comprende a su vez el derecho a oponer los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone al alcance de los justiciables para repeler la acción planteada en su contra, en este caso las excepciones permitidas en el proceso ejecutivo; ya que, al declararla inadmisible, han limitado indebidamente el ejercicio del derecho a la defensa del peticionante de tutela, impidiendo de esa manera el pronunciamiento sobre el mérito de la referida excepción de prescripción; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada en la presente acción de defensa, actuó de manera correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 136/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos que la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

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