SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2025-S4

Fecha: 18-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 20 de junio del 2023, cursante de fs. 111 a 115 de obrados, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Milenka Beatriz Figueroa Cárdenas contra los herederos de quien en vida fue su madre Carmen Rosa Flores Vda. de Arias, por el cobro de la suma de $us38 500.- (treinta y ocho mil quinientos dólares estadounidenses), se emitió la Sentencia Inicial 406/2021 de 19 de mayo que dispuso la citación de su persona y sus hermanos, en su calidad de herederos de Carmen Rosa Flores Vda. de Arias. 

En conocimiento de la existencia de dicho proceso, se apersonó al mismo y mediante memorial de 8 de julio del 2022, se dio por notificado con la referida Sentencia Inicial; y, dentro del plazo de los diez días que le confiere el art. 381.I del Código Procesal Civil (CPC), a través del memorial presentado el 23 de julio del 2021, presentó la excepción de prescripción, la misma que fue declarada probada mediante Sentencia Definitiva 798/2021 de 18 de octubre. En mérito de la apelación interpuesta contra el referido fallo por la parte ejecutante, dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre.

Las autoridades accionadas, en la emisión de la resolución de segunda instancia, al disponer la improcedencia de su excepción de prescripción, con el argumento que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 381.I del CPC, considerando como días inhábiles únicamente los días sábados y domingos 10, 11, 17 y 18 de julio del 2021, y no así el feriado del día de La Paz, viernes 16 de julio del 2021; efectuaron una incorrecta aplicación normativa con relación al cómputo del plazo que su persona tenía para presentar su memorial de excepción de prescripción; ya que,  no obstante que por disposición del art. 90.II del CPC, los plazos menores de quince días, solo se computan los días hábiles; y, asimismo, que de acuerdo al art. 91.I del CPC son días hábiles “…todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional….”,  al no computarse el 16 de julio del 2021 como día inhábil; y, por consiguiente señalar que su excepción fue presentada fuera del plazo legal de diez días, vulneraron su derecho a la defensa; pues, le privaron de hacer uso efectivo del recurso que le faculta el art. 381 del CPC para contradecir la demanda ejecutiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre del 2022, emitido por Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, encomendar a las autoridades judiciales accionadas, emitan un nuevo Auto de Vista que realice una correcta aplicación del ordenamiento jurídico en resguardo a su derecho a la defensa.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Los accionados, Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno ni comparecieron a la audiencia tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 117.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada Milenka Beatriz Figueroa Cárdenas, no presentó informe alguno ni compareció a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 117.        

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) “Declarar la nulidad y dejar sin efecto” (sic) el Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre; y, que la autoridad accionada proceda a dictar un nuevo fallo de alzada, atendiendo a los argumentos planteados por la tercera interesada por memorial de 3 de noviembre del 2021; es decir, que emita un fallo de alzada que resuelva el fondo únicamente del recurso de apelación postulada en la indicada fecha; y, b) “En mérito a la tutela otorgada y en atención a que los actos generados como consecuencia del Auto de Vista 300/2022 de 28 de noviembre, tienen como base la emisión de un acto de naturaleza indebida que vulnera derechos, se determina la nulidad del proceso civil caratulado Milenka Figueroa Cárdenas en contra de Herederos de Carmen Rosa Flores Vda. de Arias hasta fojas 259 inclusive, en tanto y cuanto la autoridad de Alzada dicte nueva Resolución y sea conforme al plazo previsto por la Ley 439 una vez que la misma sea notificada con la presente Resolución Constitucional” (sic). Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Aunque confusamente el Auto de Vista D-300/2022, basa su razón de la decisión en el hecho que la excepción postulada fue presentada de manera extemporánea; empero, omite citar de manera expresa bajo que cómputo y de que día a que día estaría prevista esa extemporaneidad; dicho fallo, independientemente de los argumentos planteados en la apelación, efectúa alegaciones, citas doctrinales y jurisprudenciales que no se encuentran vinculadas a las razones de la decisión asumida; 2) De acuerdo a los antecedentes, se entiende que el hoy accionante al haberse dado por notificado con la sentencia inicial, el 8 de julio del 2021, que era día lunes, de acuerdo al art. 381 del CPC, tenía el plazo de diez días para presentar excepciones; el cual, se computa de la siguiente manera: Viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 de julio; por lo que, se evidencia que la excepción de prescripción fue planteada dentro de plazo, en atención al cómputo en días hábiles únicamente, conforme regula el art. 90 del CPC; conforme al Comunicado 01/2021, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, el día viernes 16 de julio del 2021 se consideraba un día inhábil, como consecuencia del feriado departamental determinado por el departamento de La Paz, en el marco de lo previsto por el art. 48.I de la CPE; 3) La determinación asumida por la autoridad accionada implica una incorrecta e indebida aplicación del ordenamiento jurídico, consecuentemente de los arts. 90, 91 y 381 del CPC; puesto que, la decisión asumida que la excepción de prescripción fue extemporánea, constituye una motivación arbitraria, que tiene su base en un incorrecto análisis de la normativa procesal civil; y, 4) La incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico vinculado con el derecho al debido proceso, afecta y repercute en el derecho a la defensa que le asiste a la hoy accionante; por lo que, se ha generado una afectación de los derechos y garantías fundamentales que asiste a la hoy accionante.