SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2025-S4
Fecha: 18-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales accionados, en la emisión del Auto de Vista D-300/2022 de 28 de noviembre; a través del cual, revocaron la sentencia definitiva que había declarado probada su excepción de prescripción, con el fundamento que la misma fue presentada de forma extemporánea; aplicaron incorrectamente la normativa procesal civil, al no computar como día inhábil el día viernes 16 de julio del 2021, privándole de esa manera el uso del “recurso” previsto en el art. 381 del CPC para contradecir la demanda ejecutiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales emitidas dentro de los procesos de ejecución, la SCP 0335/2020-S1 de 14 de agosto, señala: “La SCP 0367/2012 de 22 de junio, sistematizó los supuestos de hechos o los actos lesivos cuando es posible ingresar al análisis de los mismos, denunciados en el proceso ejecutivo o coactivo civil, directamente a través de la acción de amparo constitucional, en distinción con otros actos ilegales u omisiones indebidas que deben ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior ; en ese sentido, opera el carácter subsidiario. En ese orden, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de dicho fallo constitucional, se establece que:
…Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizado, revisado y corregido
La primera situación -contenida también en la SC 1023/2010 de 23 de agosto-, es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Sobre el primer supuesto de hecho, esto es, cuando es posible conocer el fondo del problema jurídico planteado a través de la acción de amparo constitucional; citó como ejemplo, las siguientes líneas jurisprudenciales en protección de derechos fundamentales vinculados al debido proceso:
1) Derecho a la defensa
…respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.
Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de este último, pese a no haber omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.
(…)
2) Derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada
La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el arte. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.
(…)
3) Derecho a recurrir ante el juez o tribunal superior
La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que:`…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse con el proceso en ejecución de sentencia.
En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidencia que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.
Sobre el segundo supuesto de hecho, esto es, cuando debe derivarse al proceso ordinario posterior, los actos lesivos demandados, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; al respecto, la citada SCP 0367/2012, señaló lo siguiente:
…Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales del debido proceso y se refieren a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a negar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 de julio (…).
2) Excepción perentoria de prescripción liberadora
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revisó la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberadora, el Tribunal Constitucional Transitorio demostró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior.
En efecto, en este segundo supuesto de hecho, debe observarse el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, contenido en los arts. 128, 129.I de la CPE, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; sostuvo que éste constituye un instrumento subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletoria, pues, viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasiones en perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existen otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien excepcionalmente, es posible que la justicia constitucional flexibilice el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y resuelva el fondo del problema jurídico directamente, sin exigir el agotación de las vías judiciales o adm