SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2025-S4

Fecha: 18-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la petición, dignidad y al trato preferente; toda vez que, a través de reiterados memoriales solicitó el registro catastral y aprobación de plano de su lote de terreno; y, fotocopias legalizadas de documentación correspondiente a los lotes 9, 19 y 20; que, a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha, los accionados no procedieron con lo solicitado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho de petición (jurisprudencia reiterada)

La SCP 0454/2015-S3 de 7 de mayo refiriendo sobre el derecho a la petición en el Estado Constitucional de Derecho reiterando Jurisprudencia

señalo que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A través de la SCP 1063/2013 de 16 de julio, este Tribunal señaló lo siguiente: ʽLa SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: 7 `…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: `La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado´. En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional que: no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa y de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada»ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos a la petición, dignidad y al trato preferente; debido a que, a través de reiterados memoriales solicitó el registro catastral y aprobación de plano de su lote de terreno; y, fotocopias legalizadas de documentación correspondiente a los lotes 9, 19 y 20; que, a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha, los accionados no procedieron con lo solicitado.

En principio, es menester señalar que del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional, se establece que la accionante reclama que sus solicitudes presentadas al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija que convergen, por un lado, en el registro catastral y aprobación de plano de su lote de terreno, y, por otra parte, la extensión de fotocopias legalizadas de documentación concerniente a los lotes 9, 19 y 20, no fueron atendidas; no obstante, a que las reiteró por seis veces.

En ese sentido, por oficio de 15 de noviembre de 2017, la ahora accionante, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, el registro catastral y aprobación de plano de su lote de terreno; petición que, mediante Resolución de 17 de febrero de 2022, la Jefa de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, resolvió la suspensión de su trámite correspondiente a la carpeta 894/2017 por el lapso de sesenta días, determinación asumida en razón a la existencia de sobreposición con los lotes de terreno 19 y 20 y 9. Asimismo, se tiene que dentro del Recurso jerárquico interpuesto por la accionante, mediante Resolución Administrativa Municipal GAMSL-R.A.M.-STODP/J.G.S.S. 001/2022 de 19 de octubre, el Secretario de Territorio Obras y Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, dispuso anular obrados hasta la Resolución de 6 de junio de 2022. El Trámite 894/2017 referido, ante la ejecutoria de la resolución citada, fue archivado mediante Decreto de 10 de noviembre de 2022.

En ese contexto, las solicitudes realizadas por la accionante mediante memoriales de 3 y 28 de noviembre de 2022, las cuales devienen del trámite de solicitud de registro catastral y aprobación de plano realizado por oficio de 15 de noviembre de 2017, que mereció Resolución Administrativa Municipal GAMSL-R.A.M.-STODP/J.G.S.S. 001/2022, al estar concluido el trámite correspondiente a la carpeta 894/2017 incoado por la peticionante de tutela; en tal razón, la negativa al registro catastral y aprobación de plano de su lote de terreno efectuada por la solicitante de tutela, fue debidamente fundamentada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, al resolver la suspensión del trámite por el lapso de sesenta días, determinación asumida en razón a la existencia de sobreposición con los lotes 9, 19 y 20; por lo que, en relación a esta petición, no corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otro lado, respecto a las solicitudes realizadas por la accionante a través de los memoriales de 3 de noviembre de 2022, y 26 de enero, 13 de febrero y 13 de marzo de 2023, de fotocopias legalizadas del Informe Catastral Urbano LOR/1/2022, Informe Legal CITE/STOP/DOT 01-2022, y solicitud de Angélica Marlene Antelo Chávez que anunció afectación a su predio; se corrobora que las mismas no fueron atendidas por los accionados, en razón a que si bien en su informe presentado manifestaron que las copias del expediente si fueron entregadas; empero, no acreditaron tal extremo bajo ninguna constancia; asimismo, los accionados aseveraron que las fotocopias legalizadas de la documentación correspondiente a los lotes 9, 19 y 20, no fueron entregadas, bajo el argumento que la referida documentación, por tratarse personalísima, solo puede otorgarse por orden judicial; sin embargo, los accionados tampoco demostraron que su criterio haya sido notificado formalmente a la accionante.

Al respecto, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de respuesta material y en tiempo oportuno o razonable denota lesión al ejercicio efectivo del derecho de petición que se encuentra garantizado en la Norma Suprema; que impele que, cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad o servidor público peticionado, tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara, así lo establece el art. 24 de la CPE; puesto que, el núcleo esencial del derecho a la petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable; sino, también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.

En este caso, en relación a las fotocopias legalizadas, los accionados no podían eludir de dar respuesta formal, clara y en el menor tiempo a lo peticionado por la accionante, no encontrándose valedero el argumento que la documentación impetrada sea personalísima y deba tener orden judicial; toda vez que, al haber sido rechazado su trámite de registro catastral y aprobación de plano por la sobreposición con los lotes 9, 19 y 20, tiene acreditado su interés legítimo para solicitar su documentación que se encuentra en la administración municipal; correspondiendo que, planteada la petición como se tiene, tanto para las fotocopias legalizadas del Informe Catastral Urbano LOR/1/2022, Informe Legal CITE/STOP/DOT 01-2022, y solicitud de Angélica Marlene Antelo Chávez que anunció afectación a su predio; así como de la documentación relativa a lotes 9, 19 y 20, la accionante adquiere la potestad de obtener respuesta, la cual puede ser positiva o negativa, en los alcances de tutela del derecho de petición plasmados en el fundamento jurídico precedente; más aún, cuando la accionante al ser persona adulta mayor y pertenecer a un grupo vulnerable, merecía una atención preferente y prioritaria; extremo que no ocurrió en el presente caso, evidenciándose de manera clara la lesión al derecho de petición y a un trato preferente alegados; por consecuencia, por este motivo, corresponde conceder la tutela impetrada.

En relación al derecho a la dignidad; a más de su enunciación general, la accionante no expuso mayor argumentación sobre una posible afectación, lo cual imposibilita ingresar a su análisis; por consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.