SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2025-S1

Fecha: 29-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica; puesto que, los Vocales de la Sala Plena hoy accionados a través de la Resolución 27/2022 de 10 de mayo, declararon inexistente el conflicto de competencias suscitado por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento La Paz, que asumió de manera inicial el control jurisdiccional de su caso, ordenando la devolución de obrados al mismo, sin considerar que su acusación particular incluía el ilícito de asesinato y por ello, correspondía su tramitación a un tribunal de sentencia penal en virtud del art. 53 del CPP; además, de ser sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, cuyo titular asumió plena competencia; por lo que, no puede desconocerse lo tramitado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El debido proceso en su elemento al juez natural; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El debido proceso en su elemento al juez natural

La SCP 0610/2019-S3 de 13 de septiembre, reiterado a su vez a la SC 0491/2003-R de 15 de abril, establece que: “‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución.

(…)

En lo que concierne a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’.

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores’.

(…)

Los Estados partes de las convenciones e instrumentos internacionales aludidas tienen el compromiso, y así lo establece la Constitución, de respetar los derechos y libertades, y garantizar su libre y pleno ejercicio. Como se ha señalado, la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.

De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica; puesto que, los Vocales de la Sala Plena hoy accionados a través de la Resolución 27/2022 de 10 de mayo, declararon inexistente el conflicto de competencias suscitado por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento La Paz, que asumió de manera inicial el control jurisdiccional de su caso, ordenando la devolución de obrados al mismo, sin considerar que su acusación particular incluía el ilícito de asesinato y por ello, correspondía su tramitación a un tribunal de sentencia penal en virtud del art. 53 del CPP; además, de ser sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, cuyo titular asumió plena competencia; por lo que, no puede desconocerse lo tramitado.

De los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal, referentes al conflicto de competencias suscitado dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la accionante contra José Felipe Mamani Alanoca por la presunta comisión de los delitos de asesinato, hurto y robo agravado, se tiene Auto “MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” 47/2020, emitido por el Juez ahora tercero interesado declarándose incompetente para llevar a cabo el juicio oral, público y contradictorio, disponiendo la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); asimismo, consta memorial de acusación particular presentado el 12 de marzo de 2021, por la accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, pronunciándose al efecto por los Jueces Técnicos del citado Tribunal el Auto “DE APERTURA DE JUICIO ORAL” 063/2021 (Conclusión II.2.); emitiéndose por los nombrados Jueces de ese Tribunal el Auto “MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” 134/2021, por el que declararon fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por el acusado en ese proceso, disponiendo la “…remisión de los actuados de la misma ante la o el JUEZ DE SENTENCIA…” (sic), devolviéndolos mediante Auto de 24 de enero de 2022 (Conclusión II.3.); de igual forma, se cuenta con el Auto 02/2022, firmada por el Juez hoy tercero interesado; a través del cual, “…suscita CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, por lo que se determina la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que dirima esta controversia…” (sic [Conclusión II.4.]). Constando finalmente, Resolución 27/2022, pronunciada por los Vocales de la Sala Plena ahora accionados y Claudia Marcela Castro Dorado -Vocal-, declarando: “…la INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS (…) se dispone la devolución de obrados al Juzgado de Sentencia N° 11 de La Paz, a objeto de que la autoridad imprima el tramite respectivo, de acuerdo a procedimiento” (sic [Conclusión II.5.]).

Con base en dicha delimitación del objeto procesal y la descripción de los hechos fácticos y documentales detallados en la parte conclusiva de este fallo constitucional, cuya pretensión, a pesar que se reclama con detenimiento el trámite y procedimiento del curso del conflicto de competencia, principalmente trasunta a denunciar la trasgresión del juez natural como elemento del debido proceso; sobre cuya garantía, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme entendió entre sus presupuestos lo siguiente: competente, como aquella autoridad que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; independiente aquel que resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; e, imparcial, como aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.

Ahora bien, bajo ese alcance jurisprudencial, teniéndose claro que el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional se encuadra en el primer presupuesto, aquel referente a contar con una autoridad regida por los criterios de territorio, materia y cuantía, previamente establecidas en las normas jurídicas, a objeto de conocer y resolver una controversia judicial; es decir, en aquella autoridad con competencia predictible, en el caso de autos, con la finalidad de evidenciar si ello fue observado por los Vocales de la Sala Plena ahora accionados, resulta pertinente sintetizar lo fundamentado por la Resolución 27/2022 cuestionada, la cual determinó la ausencia de conflicto de competencia para la resolución de la causa, razonando en su parte sustancial que la excepción presentada por la parte acusada “…fue acogida por el Tribunal Séptimo de Sentencia, mediante Resolución N° 134/2021 de fecha 1° de noviembre, determinación que si bien, fue apelada, mereció el pronunciamiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, donde fue dictada la Resolución/Auto de Vista 423/2021 de fecha 22 de noviembre, confirmando la declinatoria y consiguiente devolución de la causa a un Juzgado de Sentencia. En nuestro caso, el Juzgado Undécimo de la ciudad de La Paz.

III.3.- Corresponderá tomar en cuenta que éste actuado último, ha marcado las resultas del proceso, definiendo bajo un criterio progresivo y cronológico, cual es el Juez competente para sustanciar la causa, observando que por efecto de su declaratoria de incompetencia, no revocado o dejado sin efecto por instancia o tribunal superior, el Tribunal Séptimo de Sentencia no se halla habilitado para reasumir conocimiento en la causa.

(…)

En ese contexto, se advierte que el Juez de Sentencia 11 de La Paz, se declaró incompetente en apoyo de los aspectos y observaciones glosadas, a la luz de una acusación particular que no ha sido ponderada como base para la apertura del juicio oral, modificándose la calificación de los delitos en el Tribunal Séptimo de Sentencia, generando un cambio del paradigma legal por el que la acusación particular por los delitos de asesinato, robo agravado y hurto agravado, presuntamente cometidos por varios sindicados, no habría sido en criterio del Ministerio Publico, plenamente demostrado en el Plenario, retomando el curso señalado por la acusación fiscal en torno a los delitos de robo agravado y hurto.

Fue precisamente sobre dichos ilícitos sobre los cuales ejerció competencia inicial el Juez de sentencia, siendo este el criterio de los Jueces técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia, no advirtiéndose infracción o exceso en su determinación, máxime si ese actuado se halla respaldado por la ejecutoria alcanzada a partir de la emisión del Auto de Vista Confirmatorio N° 423/2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del TDJ…” (sic).

De cuya fundamentación, se advierte que los Vocales de la Sala Plena hoy accionados concluyeron efectivamente que no existió conflicto alguno de competencias, sosteniéndose esencialmente en la determinación del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, de declinatoria de competencia por Auto 134/2021; misma que, a pesar de ser recurrida, no fue revocada por alguna instancia superior, más bien fue ratificada en alzada mediante Auto de Vista 423/2021, adquiriendo ejecutoria; es decir, razonó preponderando la declinatoria del citado Tribunal, razonamiento que corresponde con la apreciación jurisprudencial citada en la SC 0460/2011-R de 18 de abril, en virtud de los límites al alcance del principio iura novit curia por el que el juez determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, con base a los hechos sometidos en su conocimiento y que hubiesen sido descritos en la acusación; además, considerando que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación en virtud al principio de congruencia y, en razón de la verdad material, debe existir conexitud entre los hechos expuestos en la acusación y la existencia comprobable de la conducta que se le atribuye; en razón a que, en la sustanciación del mismo se establecerá el grado de participación y calificación del ilícito penal correspondiente.

Otro de los puntos argumentativos en los que sustenta la determinación objeto de la acción de amparo constitucional, es que el Juez ahora tercero interesado, se declaró incompetente aferrándose a los aspectos glosadas en una acusación particular que no hubiese sido base para la apertura del juicio oral, público y contradictorio; la cual, si bien contemplaba al delito de asesinato, los Vocales de la Sala Plena hoy accionados consideraron que no fue acreditado ni demostrado por el Ministerio Público en la acusación fiscal elementos sobre tal ilícito, sino únicamente en torno a los delitos de robo agravado y hurto, argumentación que se encuentra en armonía con el actual sistema procesal penal, donde los hechos son el objeto de juzgamiento con base en los cuales se desarrolla el debate del juicio oral, público y contradictorio y en el que debe enmarcarse la posterior sentencia; puesto que, el hecho no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, cuya responsabilidad penal que se atribuye a un determinado imputado, depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal previamente calificado; ya que, no se juzga tipos o delitos, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica (SC 0460/2011-R); criterio jurisprudencial con el cual se corresponde lo fundamentado por los citados Vocales, al dejar de lado la tipificación expresada en la acusación particular y preponderar en su análisis los hechos a ser dilucidados en juicio.

Por consiguiente, la Resolución 27/2022, pronunciada por los Vocales de la Sala Plena ahora accionados, fue explicada de manera coherente y estructurada a partir de las atribuciones y competencias de los jueces y tribunales penales; sobre cuya base, era previsible dejar conocer y resolver la causa donde la accionante es la acusadora al Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, estableciéndose a partir de la acusación fiscal e independientemente de la acusación particular, la falta de acreditación de elementos probatorios sobre el delito de asesinato, no advirtiéndose vulneración alguna del debido proceso en su elemento juez natural; deviniendo en efecto la denegatoria de la tutela solicitada.

Respecto de la vulneración de la defensa, a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones también denunciados como vulnerados; así como, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, fueron mencionados de manera genérica en la acción de amparo constitucional, sin la posibilidad de advertir en qué medida hubiesen sufrido menoscabo, correspondiendo denegar de la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.