SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2025-S4
Fecha: 27-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial de demanda presentado el 27 de marzo de 2023 cursante de fs. 230 a 234; y, memorial de subsanación presentado el 12 de abril del mismo año, cursante a fs. 237 a 238, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietaria del inmueble situado en Bajo Llojeta, prolongación Los Sargentos, calle Libra 9 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, otorgó en calidad de anticrético un departamento situado en el primer piso del indicado inmueble, a Elizabeth Arias Pérez, por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), de los cuales únicamente recibió la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses), cuyo saldo de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) debía completarse el 5 de octubre de 2016, dicho acuerdo fue suscrito en un documento privado.
Al no haber podido resolver el problema, el 9 de abril del 2019, la acreedora anticresista formalizó su demanda de nulidad de contrato por falta de forma y la consiguiente devolución del dinero, más el pago de daños y perjuicios e intereses, alegando que dicho contrato era nulo por no haberse celebrado en escritura pública, conforme lo establece el art. 1430 del Código Civil (CC); en respuesta a dicha pretensión, por su parte, alegó que no puede declararse probada la demanda; en razón a que, la demandante alegó la nulidad del contrato de anticresis, reconociendo que ella misma participó de la configuración de la nulidad; además, indicó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; es decir, que nadie puede alegar la nulidad de un acto jurídico cuando quien lo alega, ha participado en la conformación de ese vicio de nulidad, habiendo trascrito en su respuesta el Auto Supremo 649/2015-L de 14 de agosto, que establece dicho entendimiento.
Una vez sustanciado el proceso, mediante Sentencia 231/2021, se declaró probada la demanda y en consecuencia nulo el contrato de anticresis de 16 de julio de 2016, ordenando la devolución de $us17.000.-; en dicho fallo, la Jueza de primera instancia omitió pronunciarse respecto a la jurisprudencia que invocó. Contra la referida sentencia, interpuso Recurso de apelación, reclamando que la Jueza a quo no se había pronunciado sobre la jurisprudencia invocada; en respuesta, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 215/2022 de 24 de junio. Finalmente, presentó Recurso de casación, que fue resuelto mediante el Auto Supremo 694/2022 de 22 de septiembre, por el cual se declara infundado su Recurso de casación.
En la precitada resolución de casación, los accionados, indican que es evidente que el contrato de anticresis debe celebrarse mediante documento público para ser válido; consideran que el precedente jurisprudencial que presentó, fue rechazado por el ad quem de manera suficiente; para lo cual, realizan disquisiciones superficiales sobre la diferencia entre el contrato de venta y el contrato de anticresis; distinción que no tiene ligazón con la prohibición de que una persona pretenda la nulidad de un acto jurídico siendo ella misma la participe en la configuración o nacimiento del vicio de nulidad. Asimismo, alega que el contrato es ley entre partes y que cualquiera de ellas puede plantear la nulidad del mismo y que por ese solo hecho se activa este proceso y que por consiguiente si un contratante tiene la intención de impugnar el contrato puede hacerlo de acuerdo a las causales previstas por el ordenamiento jurídico, como lo establece el art. 519 del Código Civil (CC); empero, no dilucidan la problemática planteada en la defensa contra la demanda de nulidad, que consiste en que quien demanda la nulidad de un acto, en este caso un contrato, no puede ser quien ha participado en la formación de la causal de nulidad; los argumentos esgrimidos por los Magistrados demandados no refutan los fundamentos del Auto Supremo 694/2015-L que invocó. Los Magistrados accionados, en unas cuantas líneas, intentan justificar porqué la demandante había obrado legalmente al demandar la nulidad de un contrato en el que ella misma ha participado generándola, alegando que no está demostrado que la actora haya sido la que hubiere exigido la suscripción de un contrato de anticresis bajo la modalidad de documento privado; lo cual, resulta incorrecto; ya que, no es necesario que quien realice el acto viciado de nulo, haya sido sometido a exigencias para su suscripción, siendo suficiente que lo realice voluntariamente, sabiendo que tal realización no está conforme a las formalidades exigidas por la ley; ya que, la jurisprudencia que invocó no indica que quien participa en la creación de un acto viciado de nulidad tenga que hacerlo contra su voluntad o bajo exigencias; por el contrario establece que las personas que participan o son autoras de la nulidad no pueden luego pedir que se declare nulo el documento en que participaron voluntariamente. Los Magistrados accionados, señalan que la demandante debía haber planteado la resolución del contrato o su incumplimiento, pero no la nulidad, sustentando su afirmación con la cita de tres Autos Supremos, los cuales en realidad le dan la razón a su persona; puesto que, en ellos se establece que las personas demandantes no demandaron la nulidad del contrato; sino, su cumplimiento; precisamente lo que su persona observó no se hizo adecuadamente; además, esos contratos, lo que hacen es darle validez de prueba a los contratos de anticresis no celebrados ante Notaria de Fe Pública, aspecto que no estaba en debate; sino, el pedido de nulidad de documento por falta de forma, en vez de pedirse el cumplimiento o la resolución.
En síntesis, la afirmación efectuada por los Magistrados accionados, de que existe una excepción particular a la regla de que nadie puede alegar la nulidad fundada en su propia culpa, cuando se firma un contrato viciado de nulidad, de tal manera que se puede demandar la nulidad, siempre que no haya sido sujeto de exigencia por la otra parte, es irracional; ya que, mientras la parte que ha firmado no alegue que fue presionada o engañada al firmar, sin esa forma, “no es posible exigir que se pruebe además una exigencia” (sic); además, los accionados se alejan de la experiencia diaria, ya que, quien firma un contrato lo hace ejercitando su autonomía de la voluntad; asimismo, el “principio lógico establece que, nadie puede alegar la ignorancia de la ley desde el día de su publicación” (sic); y, se presume que todos sabemos que un contrato de anticrisis nace a la vida jurídica cuando está celebrado ante Notario de Fe Pública, y la demandante lo sabe por ello no alegó la ignorancia de la norma. Asimismo, existe incongruencia externa y falacia de aparente abundancia en la fundamentación porque los ahora accionados innecesariamente discurren en las diferencias entre el contrato de venta y el de anticresis, porque al final aceptan que el principio procesal y la jurisprudencia que opuse en mi defensa son aplicables a todos los actos jurídicos, de modo tal que la cuestión la resuelven solo en 9 líneas, exhibiendo lo que se denomina una fundamentación aparente.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela; y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Supremo 694/2022 de 22 de septiembre; y, que los accionados, emitan otro, respetando los fundamentos que conforma esta acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 273 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu, Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 9 de junio del 2023, cursante de fs. 266 a 268 vta., informó lo siguiente: a) Respecto a que la decisión no se encuentra fundamentada, el accionante no señala sobre cuáles de los cargos descritos en el Auto Supremo se hace referencia a la fundamentación; debiendo considerarse lo que la fundamentación y motivación no debe ser ampulosa; por el contrario, puede ser sucinta e inteligible, de manera que se entienda el porqué de la decisión que asume; lo cual, consta en el desarrollo del Auto Supremo –se entiende impugnado–; b) se ha explicado sobre la procedencia de la nulidad contractual, la cual resulta ser de orden público, c) el problema esencial que el recurrente trajo al Recurso de casación y ahora lo reiteró en su acción de amparo constitucional; es que, no se puede acoger la nulidad contractual por culpa del contratante que la produjo; en el Auto Supremo –se entiende 694/2022 de 22 de septiembre– se indicó que: “En cuanto a la posibilidad de sancionar al contratante que actuó dolosamente, en sentido de que nadie puede alegar la nulidad fundada en su propia culpa, el cual es un principio general de derecho, sin embargo, dada la naturaleza del contrato, no se está demostrado que la actora haya sido la que hubiera exigido la suscripción de un contrato de anticresis bajo la modalidad de un documento privado. Se debe aclarar que el principio de derecho citado por la recurrente se aplica a los casos en los que una persona generó el defecto o causó la nulidad, en tal circunstancia la ley no protege al que generó ese defecto, sino que protege al adversario para fundar su derecho en tal defecto. Principio de derecho que no resulta aplicable al caso de autos” (sic); dicho argumento resulta ser suficiente para rechazar la postura traída por la recurrente en el Recurso de casación, la cual es inteligible y comprensible; el tema de que no se puede acoger una nulidad contractual fundada en un vicio que la generó el propio demandante, es correcto; empero, para ello debe considerarse en que forma el contratante generó ese vicio; diferentes autores del derecho describen que nadie puede acusar la nulidad fundada en su propia culpa, para ello se debe verificar cuál de los contratantes es el que generó el defecto; y, d) muchas veces el contratante que pretende sacar ventaja esconde aspectos relativos al negocio jurídico o sabiendo que el bien o el derecho tendrá consecuencias adversas contrata con otro de buena fe; en el caso de la suscripción de un documento privado, fue suscrito por ambas partes; refleja que el acto fue consentido y la forma descrita puede ser apreciable a simple vista de cualquier contratante; cosa distinta es que el asesoramiento dado por el abogado que redactó el contrato haya sido distinto al que correspondía en derecho; o que ambas partes por no generar gastos en una escritura pública hayan optado por la forma de dicho contrato; por ello, se argumentó en el Auto Supremo que no se ha demostrado que la demandante haya generado el defecto de la suscripción del contrato de anticrisis como documento privado; por lo que, no se aprecia infracción a la norma procesal ni vulneración de las directrices de la congruencia y la falta de fundamentación; pidiendo que se deniegue la tutela solicitada.
El coaccionado Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no ha comparecido a la audiencia ni ha presentado informe escrito; puesto que, si bien se consigna su nombre en el exordio del escrito presentado el 9 de junio del 2023, no consta su firma en el mismo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada Elizabeth Arias Pérez, no compareció a la audiencia, pese a su legal citación, conforme consta en la diligencia de fs. 247; y, si bien es cierto que a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela se hizo presente su abogada Gabriela Isabel Hurtado Pacheco; sin embargo, al no constar un poder expreso para intervenir en representación de su cliente, no corresponde admitir su intervención.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 132/2023 de 9 de junio, cursante de fs. 274 a 278 de obrados, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 694/2022; y que se emita una nueva resolución, en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional no concuerda con el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la consideración de que la teoría de las nulidades debe ser analizada discrecionalmente para cada acto jurídico negociable; la teoría de las nulidades previstas en el art. 546 y siguientes del CC, es una teoría transversal a todo acto jurídico negocial; asimismo, la ineficacia de los contratos se puede dar por la nulidad del contrato, la resolución del contrato y la rescisión del contrato, las cuales se aplican a cualquier fórmula contractual; 2) Esta Sala no concibe el tratamiento que ha hecho el Tribual Supremo de Justicia para considerar que un contrato de venta y un contrato de anticresis tengan otros contenidos; 3) el contrato de anticresis debe celebrase mediante escritura pública, conforme a lo establecido por el art. 491.3 del CC; cuando la ley establece que el contrato debe celebrarse mediante un documento público es porque tiene por finalidad la oposición a terceros, lo que tiene que ver con la publicidad; 4) nadie que ha omitido sus deberes puede alegar la nulidad del acto jurídico, de acuerdo a la teoría de los actos propios, quien realiza un acto propio con voluntad no puede alegar la nulidad del mismo, porque esto vicia las condiciones de todo acto negocial, se presume que los actos contractuales son celebrados por voluntad libre y expresamente; 5) un elemento esencial, es la fecha de la celebración del contrato de anticrisis, que data del 16 de julio del 2016; el cual tenía una vigencia de dos años por acuerdo de partes, computables desde el 5 de diciembre del 2016 por lo que al 19 de diciembre del 2018 habría vencido; consiguientemente, los Magistrados accionados no han considerado que no es posible la resolución del contrato ni la nulidad del contrato; es decir, su ineficacia total cuando el contrato ya no tenía vida legítima; es más, cuando se demanda la nulidad, se entiende que el contrato jamás ha nacido a la vida del derecho; por lo que, la tesis del demandante en materia civil parece no tener sustento; y, 6) consideran que este es un contrato formal y en consecuencia el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia se aparata del dispositivo normativo, establecido en el Código Civil en vigencia; por lo que, debe ser el propio Tribunal Supremo de Justicia, quien enmiende la decisión hoy impugnada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej