SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2025-S4
Fecha: 27-Ago-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.”
A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitada, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, estableció que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.
Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita'» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
III.2. Análisis del caso concreto.
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, los Magistrados accionados en la emisión del Auto Supremo 694/2022 de 22 de septiembre, a través del cual declararon infundado el Recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela, no dilucidan la problemática planteada en su contestación a la demanda de nulidad del contrato de anticresis, en sentido de que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 694/2015-L, ha establecido que quien ha participado en la formación de la causal de nulidad de un acto jurídico, no puede demandar la nulidad de ese acto; puesto que, las justificaciones esgrimidas por los accionados para no aplicar dicho entendimiento, no son razonables.
El accionante cuestiona lo argumentado por los Magistrados accionados en sentido de considerar como suficientes los fundamentos esgrimidos por el Tribunal ad quem en torno al entendimiento establecido por Auto Supremo 694/2015-L de 14 de agosto, que invocó, no sería aplicable al caso examinado, en razón a que el indicado fallo se refería a un contrato de venta; por lo que, no guarda analogía con el contrato de anticresis sobre el que trata este proceso de nulidad; asimismo, por afirmar que cualquiera de las partes contratantes puede plantear la nulidad del contrato, conforme a lo que establece el art. 519 del CC; y también por sostener que no podía aplicarse el principio de que nadie puede demandar la nulidad fundada en su propia culpa, en razón a que no estaba demostrado que la actora haya sido la que hubiera exigido la suscripción del contrato de anticresis en un documento privado, lo que considera incorrecto; puesto que, considera que es suficiente que el acto se realice de forma voluntaria; y, que además esa exigencia no es conforme con la jurisprudencia invocada, y también se aleja de la experiencia diaria en sentido que quien firma un contrato lo hace ejerciendo su autonomía de la voluntad; y, sobre el reclamo de la vía procesal elegida por la demandante, quien debía haber planteado la resolución del contrato o su cumplimiento, pero no así la nulidad.
Examinado el Auto Supremo 694/2022, hoy impugnado, se advierte, que efectivamente, las autoridades accionadas, a tiempo de justificar la inaplicación de la jurisprudencia ordinaria invocada por la peticionante de tutela, hacen referencia a la distinción del contrato de venta, al que se refiere el Auto Supremo 694/2015-L y el contrato de anticresis de la causa que motiva esta acción de tutela; asimismo, hacen alusión de que cualquiera de las partes contratantes puede demandar la nulidad del contrato cuando señalan “En cuanto a la denuncia de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, apotegma jurídico que se encuentra descrito en el art. 519 del Código Civil, corresponde señalar que, si bien la norma descrita establece que el contrato tiene la fuerza de ley entre las partes suscribientes y no puede ser disuelto sino por las causas autorizadas por ley; corresponde precisar que, en el caso de autos, el contrato suscrito entre la demandada y la demandante, desde el punto de vista de la actora, se encuentra viciado de nulidad, razón por la se cual se llegó a activar el presente proceso. A tal efecto, se asume que, en el ejercicio de los derechos subjetivos, si un contratante tiene la intención de impugnar el contrato, puede hacerlo de acuerdo a las causales previstas por el ordenamiento jurídico, así lo establece la última parte de la norma citada, en donde se refiere que el contrato puede ser disuelto por las causas autorizadas por ley, lo cual no implica que el contratante esté reatado a mantener un contrato inválido.”; y, finalmente que no estaba demostrado que la actora haya sido quien exigió la suscripción del contrato de anticrisis, señalando “En cuanto a la posibilidad de sancionar al contratante que actuó dolosamente, en sentido de que nadie puede alegar la nulidad fundada en su propia culpa, el cual es un principio general de derecho, sin embargo, dada la naturaleza del contrato, no se está demostrado que la actora haya sido la que hubiera exigido la suscripción de un contrato de anticresis bajo la modalidad de un documento privado. Se debe aclarar que el principio de derecho citado por la recurrente se aplica a los casos en los que una persona generó el defecto o causó la nulidad, en tal circunstancia la ley no protege al que generó ese defecto, sino que protege al adversario para fundar su derecho en tal defecto. Principio de derecho que no resulta aplicable al caso de autos.” (Conclusión II.1).
Como se advierte, las autoridades accionadas, no han justificado debidamente, por qué razón no es aplicable, en este caso, la teoría de los actos propios desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, desconocen abiertamente la doctrina legal establecida por el Tribunal casacional respecto a dicha teoría como limitante del ejercicio de un derecho subjetivo; y, que conlleva la improponibilidad subjetiva de la demanda de nulidad de un contrato cuando se funda dicha pretensión en los propios actos; puesto que, en lugar de verificar si, en este caso, concurren los elementos[11] del principio de que “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", se extravían en la justificación de la distinción sobre el contrato de venta y el de anticresis, sin explicar por qué razones jurídicas no sería aplicable dicha teoría respecto de los contratos de anticresis, a partir de los elementos de la misma. Tampoco explican a cuál de los elementos de la referida “teoría de los actos propios” invocados por la misma jurisprudencia ordinaria –1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario–; se referiría la demostración de la “exigencia de la suscripción del contrato de anticresis en documento privado”; es decir, esa especie de coacción para que el contrato de anticresis haya sido suscrito mediante documento privado, al que aluden.
Si bien los accionados, reconocen la existencia del apotegma jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos, concluyen afirmando, de forma abstracta y sin salvedades, que el contratante puede impugnar el contrato por las causas previstas por ley; es decir, de forma implícita desconocen la aplicación del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; y, por consiguiente, de la necesidad de verificar si el comportamiento procesal de la demandante de la nulidad del contrato de anticresis, se hallaba regida por el principio de buena fe, del cual emerge la teoría de los actos propios; y, en ese orden, si era o no evidente que concurría la inadmisibilidad de actuación contra los propios actos que alegó como defensa la demandada, hoy accionante. En ese marco, resulta evidente que los Magistrados accionados, no solo esgrimen argumentos contradictorios entre sí; sino que, además no justifican debidamente las razones por las cuales, la doctrina legal referida a la teoría de los actos propios, como limitante para el ejercicio de una acción de nulidad de un acto jurídico, no resultaría aplicable en este caso en concreto, a partir del examen de los elementos de dicha teoría que la propia jurisprudencia ha reconocido. Si, por el contrario, se trata de una mutación del entendimiento establecido por la jurisprudencia ordinaria sobre el apotegma de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, los Magistrados accionados, estaban en el deber de esgrimir una suficiente carga argumentativa, que justifique ese cambio jurisprudencial; argumentación que no se observa en el Auto Supremo 694/2022 de 22 de septiembre, hoy impugnado.
Consiguientemente, resulta evidente, que los Magistrados accionados, han vulnerado el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, al no justificar debidamente por qué razones jurídicas o fácticas no es aplicable la teoría de los actos propios a la demanda de nulidad del contrato de anticresis interpuesto por la hoy tercera interesada, que fue invocado por la parte demandada, hoy accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada en la presente acción de defensa, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 132/2023 de 9 de junio, cursante de fs. 274 a 278 de obrados, pronunciada por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismo términos dispositivos de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej