SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2025-S3
Fecha: 05-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2025-S3
Sucre, 5 de agosto de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 53802-2023-108-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Salvador Vaca Bollati en representación sin mandato de Oscar Carlos Yujra Mamani contra José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, radicada en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 14 de mayo de 2014, se presentó la denuncia por el indicado hecho delictivo; posteriormente, el 5 de junio del mismo año, el Ministerio Público formuló imputación formal, por lo que, el 6 del mismo mes y año se efectuó la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva. El 17 de abril de 2015 el Ministerio Público presentó la acusación formal, razón por la cual, el 13 del mismo mes de 2017 se emitió Auto de Apertura de Juicio Oral. Las audiencias señaladas para el 2 de junio, 4 y 29 de septiembre, todas correspondientes a la gestión 2017, fueron suspendidas por motivos ajenos a su responsabilidad. El 31 de marzo de 2021 a horas 14:30 fue notificado con señalamiento de audiencia a efectuarse ese mismo día; debido al escaso tiempo de antelación, no asistió a la misma, por lo que, fue declarado en rebeldía, motivo por el cual se difirió la audiencia.
Posteriormente, el 20 de julio de 2022 se señaló audiencia de juicio oral para el 31 de agosto del mismo año a horas 11:00; desde esta fecha se dio inicio de manera ininterrumpida al juicio hasta el 18 de noviembre del mismo año; una vez concluida esta audiencia, el precitado Tribunal emitió Sentencia y procedió a la lectura de la parte dispositiva en aplicación al art. 358 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, no se concluyó con la misma.
Hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, el citado Tribunal no señaló audiencia para el conocimiento íntegro del fallo, tampoco se transcribió las actas de audiencia, ni la Sentencia; estos hechos vulneraron su derecho a la libertad, a la defensa, pronta y eficiente; toda vez que, existió una dilación indebida. Concluyó indicando que existen defectos en el contenido del fallo, lo cual le viabilizan a plantear recurso de apelación restringida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa pronta y eficiente, citando al efecto los art. 22 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ordene -a su personal de apoyo judicial- la transcripción de las actas de juicio oral, como también de la Sentencia de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar y ampliándola expresó: a) El 18 de noviembre de 2022, se dictó la Sentencia condenatoria; el art. 361 del CPP establece que, excepcionalmente será diferible el pronunciamiento de los fundamentos de la Sentencia, para lo cual se otorga un plazo de tres días para el señalamiento de audiencia; transcurrió más de un mes y quince días que no fue fijada la misma, lo cual afectó su derecho al debido proceso y a la libertad; una vez que las partes procesales asumen conocimiento con la lectura de la Sentencia y sus fundamentos, se atribuye su debida notificación, por lo que, se habilita el plazo para plantear recurso de apelación; b) En reiteradas ocasiones realizó seguimiento ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constatando la falta de transcripción de las actas de juicio oral y la Sentencia para su debida notificación y realización de la audiencia; c) Estos acontecimientos conllevaron a interponer la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, “…con relación a que se pueda de una vez realizar lectura integra de sentencia y se nos pueda ya pasar a la ejecutoria de la misma o a la apelación correspondiente…” (sic); d) Con respecto a su derecho a la libertad, viene purgando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y mientras no se tenga certeza de su situación jurídica, esta medida cautelar se mantendrá vigente, afectando su derecho a la libertad y al debido proceso; y, e) Precisó que, desde el 30 de abril de 2021, cumple la detención preventiva.
I.2.2. Informe del demandado
José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de enero de 2023, cursante a fs. 11 y vta., señaló que: 1) El accionante refirió que el Tribunal no cuenta con las actas del juicio oral y que el proceso penal feneció con la emisión de la Sentencia 146/2022 el 18 de noviembre, declarando autor a Oscar Carlos Yujra Mamani -ahora accionante-, por la comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, disponiendo la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses; ipso facto se señaló audiencia pública virtual para el conocimiento íntegro de la Sentencia para el 23 de noviembre de 2022, a dicha audiencia no asistió el accionante ni tampoco su defensa técnica; 2) El ahora accionante en la gestión 2016 fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, posteriormente, fue declarado en rebeldía, debido a que se encontraba prófugo, motivo por el cual se emitió mandamiento de aprehensión y fue detenido en la gestión 2021 -mes de abril-; 3) Conforme el art. 59 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se establece que: “II. Las actas serán registradas en el Sistema Informático de Gestión de Causas y firmadas DIGITALMENTE o aprobadas por ciudadanía digital, debiendo estar resguardadas y disponibles en dicho sistema para el acceso de las partes en todo momento, conforme a instructivos y protocolos de seguridad establecidos al efecto…” (sic); 4) Mencionó que, en aplicación a la normativa vigente, “…no existen el registro escrito de la audiencia de juicio oral, el mismo que se ha registrado en FORMATO Y ARCHIVO DIGITAL, encontrándose en el cuaderno de control jurisdiccional todas las audiencias formato digital con el detalle del acta escrita respaldatoria conforme se remite a su autoridad…” (sic); y, 5) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 14 a 18, “…PRIMERO: DENIEGA LA TUTELA SOLICITADA (…) en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad conforme se tiene fundamentado precedentemente. SEGUNDO: Habiéndose identificado una vulneración al principio celeridad, garantizada por el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, así como la ley del Órgano Judicial en su art. 3, esta autoridad recomienda a la autoridad accionada, que debe remitir la sentencia integra 146/2022 de fecha 18 de noviembre de 2022 a la oficina gestora de procesos a objeto de que se ponga en conocimiento del hoy accionante y a todas las partes que han intervenido en el proceso; ello, a objeto de que los mismos puedan interponer el recurso de apelación correspondiente; sea a la brevedad posible” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que, el 18 de noviembre de 2022, se emitió la Sentencia 146/2022 dentro del proceso penal seguido en su contra, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses; no obstante, en el acto únicamente se dio lectura a la parte resolutiva, por lo que se señaló audiencia para el conocimiento íntegro del fallo para el 23 de noviembre del mismo año, la misma no se llevó a cabo, motivo por el cual, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, vulnerándose su derecho a la impugnación, razón por la cual planteó la acción tutelar solicitando que la autoridad judicial señale audiencia para dar lectura íntegra de la Sentencia 146/2022; ii) Del cuaderno de control jurisdiccional se establece que, el accionante no adjuntó elemento probatorio alguno que sirva de sustento a los argumentos expuestos, para su valoración y posterior emisión de resolución; iii) Del informe de la autoridad demandada se tiene que, el 23 de noviembre de 2022 se efectuó la audiencia virtual para el conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 y se procedió con el registro respectivo; a dicha audiencia no concurrió el accionante ni su defensa técnica; iv) En la audiencia de garantías, los abogados del accionante manifestaron que, no presentaron ningún memorial para impetrar su reclamo con respecto al señalamiento de audiencia de conocimiento íntegro del fallo y que únicamente se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a efecto de hacer seguimiento; por lo cual, no existe elemento probatorio que demuestre su lesión; correspondía que soliciten mediante memorial la notificación de manera inmediata con el contenido íntegro de la Sentencia 146/2022, para así garantizar su derecho a la impugnación conforme establece el art. 180.II de la CPE; v) El accionante no agotó los mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria para reclamar lo acontecido, por lo que, es aplicable la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; vi) La audiencia de 23 de noviembre de 2022, de conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022, fue suspendida ante la incomparecencia de las partes procesales, por lo que, en aplicación al art. 361 del CPP, se procedió a la notificación mediante la Oficina Gestora de Procesos; vii) El citado precepto normativo establece que la notificación de la resolución, podrá realizarse mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital, en el plazo de veinticuatro horas, momento desde el cual empezará a correr el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación; y, viii) De lo expresado por la autoridad demandada con relación a la notificación al accionante, no se tiene elemento probatorio que demuestre dicho extremo, motivo por el cual se consideró un acto de dilación en la remisión del contenido íntegro de la indicada Sentencia; siendo que transcurrió un mes y algunos días sin que se haya puesto en conocimiento la referida Sentencia a los acusados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta registro de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 18 de noviembre de 2022 del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en la misma se establece que, la audiencia de conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 de 18 de noviembre se realizaría el 23 de noviembre del mismo año a horas 14:00 (fs. 8 y vta.).
II.2. Mediante registro de audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio de 23 de noviembre de 2022, del referido Tribunal, se establece que, instalada la audiencia de conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022, por Secretaría del Tribunal se informó que la parte víctima y los acusados no concurrieron a la audiencia virtual, motivo por el cual, en aplicación al art. 361 del CPP, se suspendió la audiencia y se dispuso la notificación mediante la Oficina Gestora de Procesos (fs. 10).
II.3. En la audiencia de garantías, el Juez planteó dos preguntas a los Abogados del accionante: i) “…en relación a este supuesto de retardo, en emitir las actas en la que se ha dictado la sentencia y la propia sentencia, han ustedes solicitado mediante alguna vía, mediante un memorial, que se emitan de una vez dichas actas o dicha audiencia que no se habría llevado la lectura integra de la sentencia? ¿Han solicito, han hecho el reclamo correspondiente a la autoridad, o a la presidencia autoridad ahora accionada?...” (sic), la defensa técnica respondió “…Señor juez, nos hemos apersonado varias veces al juzgado, sin embargo, no se tiene presentado algún acto procesal para dejar constancia de aquello…” (sic); y, ii) “…¿Legalmente no han interpuesto algún memorial para que de una vez se lleve la audiencia o se dicte, se lea completamente la sentencia, no existe, no han presentado memorial alguno?...” (sic), respondieron “…De manera formal no señor magistrado, sin embargo, como se ha referido anteriormente, desde el 18 de noviembre de 2022 han transcurrido exactamente 50 días hábiles para dichos actos” (sic [fs. 13]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa pronta y eficiente; alegando que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no celebró la audiencia de conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 de 18 de noviembre, obstaculizando su facultad de interponer recurso de apelación contra la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0115/2024-S3 de 29 de abril, estableció que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa pronta y eficiente; alegando que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no celebró la audiencia de conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 de 18 de noviembre, obstaculizando su facultad de interponer recurso de apelación contra la misma.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto, el 18 de noviembre de 2022, en el juicio oral se programó la audiencia para el conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 para el 23 del mismo mes y año; la parte accionante tuvo pleno conocimiento del señalamiento de la misma, teniendo en cuenta que estaban presentes en la sala virtual (Conclusión II.1); el 23 de noviembre de 2022, la celebración de la audiencia fue suspendida debido a la inasistencia de la víctima y de los acusados, entre ellos Oscar Carlos Yujra Mamani -ahora accionante-; por lo que, la autoridad judicial dispuso su notificación mediante la Oficina Gestora de Procesos en aplicación al art. 361 del CPP (Conclusión II.2); en la audiencia de garantías, los abogados del accionante expresaron que, no presentaron ningún memorial de reclamo con relación a la falta de emisión de las actas de juicio oral y de la Sentencia, ni tampoco con respecto a la audiencia de lectura íntegra del fallo (Conclusión II.3).
Con respecto a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye un recurso procesal idóneo para que los sujetos procesales obtengan celeridad en sus trámites judiciales o administrativos cuando se incurre en dilaciones indebidas o innecesarias; por ende, todo administrador de justicia al momento de desempeñar sus funciones, debe sujetarse a los principios enmarcados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Bajo ese contexto, se advierte que el 18 de noviembre de 2022, se emitió la Sentencia 146/2022 correspondiente al juicio oral, público y contradictorio declarando autor a Oscar Carlos Yujra Mamani -ahora accionante-, de la comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, disponiendo la privación de libertad de diez años y ocho meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
La problemática que plantea el accionante radica en que el Juez demandado no habría señalado audiencia para conocer el contenido total de la Sentencia condenatoria, y por ello plantea acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; empero, esta postulación quedó desvirtuada del todo en razón a que ipso facto se señaló audiencia para el conocimiento íntegro de Sentencia 146/2022 para el 23 de noviembre de 2022 a horas 14:00; a la citada audiencia no asistieron la víctima, ni tampoco los acusados, entre ellos el ahora
CORRESPONDE A LA SCP 0842/2025-S3 (viene de la pág. 7).
accionante, motivo por el cual, la autoridad judicial dispuso la suspensión y en aplicación al art. 361 del CPP se proceda con la notificación a las partes procesales mediante la Oficina Gestora de Procesos y mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital; así consta en el acta de fs. 10, por lo que, no existe ningún acto pendiente de realización por la autoridad demandada correspondiendo denegar la tutela al no concurrir ninguno de los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución 04/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO