SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0842/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa pronta y eficiente; alegando que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no celebró la audiencia de conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 de 18 de noviembre, obstaculizando su facultad de interponer recurso de apelación contra la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SCP 0115/2024-S3 de 29 de abril, estableció que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

           En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa pronta y eficiente; alegando que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no celebró la audiencia de conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 de 18 de noviembre, obstaculizando su facultad de interponer recurso de apelación contra la misma.

           Ahora bien, conforme se tiene expuesto, el 18 de noviembre de 2022, en el juicio oral se programó la audiencia para el conocimiento íntegro de la Sentencia 146/2022 para el 23 del mismo mes y año; la parte accionante tuvo pleno conocimiento del señalamiento de la misma, teniendo en cuenta que estaban presentes en la sala virtual (Conclusión II.1); el 23 de noviembre de 2022, la celebración de la audiencia fue suspendida debido a la inasistencia de la víctima y de los acusados, entre ellos Oscar Carlos Yujra Mamani -ahora accionante-; por lo que, la autoridad judicial dispuso su notificación mediante la Oficina Gestora de Procesos en aplicación al art. 361 del CPP (Conclusión II.2); en la audiencia de garantías, los abogados del accionante expresaron que, no presentaron ningún memorial de reclamo con relación a la falta de emisión de las actas de juicio oral y de la Sentencia, ni tampoco con respecto a la audiencia de lectura íntegra del fallo (Conclusión II.3).

           Con respecto a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye un recurso procesal idóneo para que los sujetos procesales obtengan celeridad en sus trámites judiciales o administrativos cuando se incurre en dilaciones indebidas o innecesarias; por ende, todo administrador de justicia al momento de desempeñar sus funciones, debe sujetarse a los principios enmarcados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.

           Bajo ese contexto, se advierte que el 18 de noviembre de 2022, se emitió la Sentencia 146/2022 correspondiente al juicio oral, público y contradictorio declarando autor a Oscar Carlos Yujra Mamani -ahora accionante-, de la comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, disponiendo la privación de libertad de diez años y ocho meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

           La problemática que plantea el accionante radica en que el Juez demandado no habría señalado audiencia para conocer el contenido total de la Sentencia condenatoria, y por ello plantea acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; empero, esta postulación quedó desvirtuada del todo en razón a que ipso facto se señaló audiencia para el conocimiento íntegro de Sentencia 146/2022 para el 23 de noviembre de 2022 a horas 14:00; a la citada audiencia no asistieron la víctima, ni tampoco los acusados, entre ellos el ahora

CORRESPONDE A LA SCP 0842/2025-S3 (viene de la pág. 7).

           accionante, motivo por el cual, la autoridad judicial dispuso la suspensión y en aplicación al art. 361 del CPP se proceda con la notificación a las partes procesales mediante la Oficina Gestora de Procesos y mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital; así consta en el acta de fs. 10, por lo que, no existe ningún acto pendiente de realización por la autoridad demandada correspondiendo denegar la tutela al no concurrir ninguno de los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.