SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0900/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2025-S3

Fecha: 11-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y al debido proceso, a la integridad personal y a la defensa técnica y material, puesto que: i) El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitió Auto Interlocutorio 116/2023 de 4 de mayo, disponiendo su detención preventiva por el lapso de un mes en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en virtud a que incurrió en los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, pese a que no contó con defensa técnica, ni pudo ejercer su defensa material, tampoco consideró que tiene a su cuidado y manutención a su madre, quien padece cáncer en fase terminal, ni valoró su estado de salud al tener un tumor. ii) La Fiscal de Materia, formuló la imputación formal tipificando el supuesto hecho como delito de suministro, en virtud al informe de acción directa de los funcionarios policiales y en aplicación a los arts. 33 inciso i) y 51 de la Ley 1008, sin considerar que la sustancia ilícita era para el consumo suyo y de su madre para mitigar sus dolencias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inviabilidad de activar vías paralelas en la jurisdicción ordinaria y ante la jurisdicción constitucional

           La SCP 0236/2025-S3 de 10 de abril, estableció que: “La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Aspecto que, de modo alguno, implica una restricción de sus alcances, menos aún desconocimiento del principio de favorabilidad, toda vez que lo que se busca es que no pierda precisamente, su esencia de ser un recurso heroico.

           En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, la o el impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que la caracteriza que ante la concurrencia de mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.

           Ahora bien, en los supuestos que no sea exigible el agotamiento de vías ordinarias de reclamo para plantear la acción de libertad -como en el caso de planteamientos referentes al derecho a la vida, o por sectores de vulnerabilidad como adultos mayores y menores de edad, entre otros-; pero la parte accionante voluntariamente las activa, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, no siendo viable acudir a la justicia constitucional estando abierta la jurisdicción ordinaria para resolver los hechos fácticos denunciados en sede constitucional.

           En ese sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció en el examen de la problemática que resolvió, que la parte accionante en esa oportunidad: ‘…de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, (…) ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0650/2024-S4 de 24 de septiembre, estableció que: «Al Respecto, la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, establece que: “Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.

(…)

En ese sentido, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; norma que guarda coherencia con el art. 54.1 del adjetivo penal, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; lo que implica que, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

Así fue razonado en la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, cuando señaló que: ‘…el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello‛.

Dicho lineamiento también fue asumido en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, al señalar que: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa‛.

(…)

En ese marco, la aplicación excepcional de la subsidiariedad resulta aplicable a los casos en los cuales la causa se encuentre bajo control jurisdiccional, toda vez que, en el marco del principio de constitucionalidad contenido en el art. 410.I de la CPE, todas las personas, órganos públicos e instituciones se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, de manera que, es obligación prima facie, de las autoridades que ejercen dicho control, conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y solo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se aperture la justicia constitucional al efecto, con mayor razón si los actos lesivos se producen en desobediencia de resoluciones emanadas de la propia autoridad jurisdiccional“» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y al debido proceso, a la integridad personal y a la defensa técnica y material, puesto que: a) El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitió Auto Interlocutorio 116/2023 de 4 de mayo, disponiendo su detención preventiva por el lapso de un mes en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en virtud a que incurrió en los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, pese a que no contó con defensa técnica, ni pudo ejercer su defensa material, tampoco consideró que tiene a su cuidado y manutención a su madre, quien padece cáncer en fase terminal, ni valoró su estado de salud al tener un tumor. b) La Fiscal de Materia, formuló la imputación formal tipificando el supuesto hecho como delito de suministro, en virtud al informe de acción directa de los funcionarios policiales y en aplicación a los arts. 33 inciso i) y 51 de la Ley 1008, sin considerar que la sustancia ilícita era para el consumo suyo y de su madre para mitigar sus dolencias.

           Conforme a la relación de hechos, se tiene que el accionante fue aprehendido por funcionarios policiales el 2 de marzo de 2023 a horas 11:15 en inmediaciones de la zona de Villa Dolores, Av. Antofagasta, altura de las calles 2 y 3 de la ciudad de El Alto de la Capital del departamento de La Paz; en su posesión se encontró 49 gramos de marihuana; debido a la flagrancia del hecho, fue trasladado a dependencias de la FELCN, in situ al encontrarse presente el abogado del SEPDEP, se procedió con la recepción de la declaración del aprehendido -ahora accionante-, ipso facto se acogió al derecho de guardar silencio; seguidamente, fue informado del motivo de su aprehensión, sus derechos y garantías inherentes. El 4 de marzo de 2023, se emitió Auto Interlocutorio 116/2023 en la audiencia pública virtual de consideración de situación jurídica, disponiendo la detención preventiva del imputado por el lapso de un mes en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

           En ese contexto, el Fundamento Jurídico III.1 citado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, en el supuesto de que no se haya utilizado los medios de defensa en la jurisdicción ordinaria o que aún esté en espera de solución un recurso de apelación, y a pesar de ello, se presente simultáneamente un recurso constitucional mediante la acción de libertad, esto impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda entrar al análisis de fondo de la cuestión planteada; dado que, al activar esta acción tutelar al mismo tiempo que un recurso de apelación este pendiente en la jurisdicción ordinaria, altera la esencia y la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que generaría un conflicto entre jurisdicciones.

           Bajo ese entendido, con relación al Juez demandado se advierte que en la audiencia de garantías, el Juez demandado expresó que, la defensa técnica del imputado -ahora accionante- activó la vía ordinaria de impugnación prevista en la normativa penal, vale decir, el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 116/2023 aspecto que no fue controvertido ni desvirtuado por el accionante; y de forma paralela, interpuso la acción de libertad reclamando el mismo hecho lesivo, desconociendo que no es admisible la activación paralela de dos jurisdicciones con el mismo objeto; es decir, la vía ordinaria y la vía constitucional, toda vez que, este actuar provocaría un conflicto procesal contrario al orden jurídico; por lo que corresponde denegar la tutela.

           Con relación a la Fiscal de Materia, adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Medioambientales y Perdida de Dominio del departamento de La Paz demandada, es menester aclarar que cualquier reclamo en su contra por comisión u omisión en sus actuaciones debe ser previamente denunciada mediante incidente de actividad procesal defectuosa, conforme orienta el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

           En virtud a lo expuesto, de acuerdo a los lineamientos citados en la jurisprudencia referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el impetrante de tutela debió recurrir a los medios de defensa idóneos y oportunos establecidos en la jurisdicción ordinaria, vale decir mediante incidente de actividad procesal defectuosa establecida en el art. 167 y siguientes del CPP, teniendo en cuenta que, las actuaciones del Ministerio Público están supeditadas al control jurisdiccional de la Autoridad Judicial competente, el cual tiene el deber de ejercer la dirección del proceso, resguardar los derechos y las garantías de los sujetos procesales. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela, debido a que no acudió a la instancia intraprocesal establecida a objeto de restituir la lesión de sus derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.