SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2025-S1
Fecha: 13-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2025-S1
Sucre, 13 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54168-2023-109-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 14/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anastacio Ramírez Plata contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 14 a 16, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado -art. 332 del Código Penal (CP)-, en la audiencia cautelar se dispuso medida de última ratio, en su caso, conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispone la cesación -de la detención preventiva- cuando el plazo haya vencido siempre y cuando no fuere solicitada la ampliación de manera justificada por el Ministerio Público; así, no se requiere que presente nuevos elementos de convicción “…para que cese la detención según el núm. 2 del C.P.P…” (sic).
Asimismo, en la audiencia de situación jurídica procesal de 29 de diciembre de 2022, no asistió la autoridad fiscal aunque estaba notificada; por otra parte, si bien la víctima solicitó ampliación; pero, no se constituyó en querellante, ni justificó que exista un actuado pendiente, ni que el fiscal no respondiera dicho memorial; por lo que, el Juez a quo emitió Resolución, indicando que la autoridad fiscal presentó pliego acusatorio el 20 de julio del mismo año y para que pueda cesar la detención preventiva debe desvirtuarse riesgos procesales y ese fundamento “nos causa agravios”, siendo que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y solicitud de procedimiento inmediato la autoridad judicial pronunció la “Resolución” 468/2022 por la cual dejó sin efecto el referido procedimiento.
Así, al rechazar el procedimiento inmediato también se dejó sin efecto la acusación; por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental y el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero, refiriendo que “…en este caso en concreto existe ya una acusación de manera que la argumentación del apelante es absolutamente insuficiente… en sentido que la duración de la detención preventiva , se da solamente para fines de la investigación penal ósea el plazo de la duración de la detención preventiva es para la investigación penal por lo tanto cuando el proceso penal se encuentra en juicio oral con acusación o que exista requerimiento conclusivo de acusación se entiende que la investigación término”, determinando que al haber una acusación, “…el plazo ya no existe sino desvirtuar riesgos procesales para beneficiarme con la cesación, máxime indica que cuando hay acusación se entiende que ya se terminó con los actos investigativos…” (sic).
El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 13/2023 no aplicó conforme a la “ley 1173 y 1970”; por cuanto, el art. “239 en su Núm. 2” al confirmar la Resolución de situación jurídica procesal por el plazo de la duración de la detención preventiva pronunciada por de la autoridad judicial a quo “…donde la juez de aquo, primero indico que ya existe una acusación fiscal y como existe el plazo de la duración ya no tiene valides y para beneficiarse si o si tengo que desvirtuar riesgo procesales…” (sic); por lo que, es un procesamiento indebido porque la ley es clara y solo se acepta la acusación en una audiencia cautelar, siempre que exista un procedimiento inmediato y la misma sea aceptada; de esta forma, con los mismos fundamentos del Juez a quo se emitió dicha determinación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y al principio de legalidad; citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero y se ordene al Vocal demandado emita un nuevo auto de vista respetando el debido proceso, en un plazo que “su autoridad disponga”, sea conforma a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de sus abogados, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su notificación cursante a fs. 18, no presentó informe alguno ni se apersonó a audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, mediante la Resolución 14/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El 29 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de situación jurídica, resuelta por Auto Interlocutorio 97/2022 de la misma fecha y entre sus fundamentos se tiene que el Ministerio Público no se presentó a dicho acto procesal y la parte víctima solicitó ampliación de la detención preventiva señalando que existirían actos investigativos pendientes e incluso otras personas involucradas; b) Asimismo, en el referido Auto Interlocutorio se indicó que el Ministerio Público presentó acusación y si bien se rechazó el procedimiento inmediato; empero, no advierte que se haya dejado sin efecto; también, se señaló que conforme al art. 233.II del CPP, en etapa de juicio para que proceda la detención preventiva debe acreditarse los riesgos procesales y la persona detenida en dicha etapa está sujeta únicamente “…a la concurrencia de riesgos procesales y ya no a un plazo y para que pueda cesar la detención preventiva, debe desvirtuar los riesgos procesales; disponiendo la continuidad de los detención preventiva sin necesidad de fijar plazo alguno al existir acusación en su contra” (sic); c) El Auto de Vista 13/2023 confirmó el Auto Interlocutorio 97/2022, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, fundamentando que la parte apelante no presentó ningún elemento de prueba a analizar, tampoco refirió que elemento de prueba no hubiese sido valorado a los fines de la cesación -de la detención preventiva- y únicamente indicó que fue engañado; d) De igual manera, el Auto de Vista cuestionado señala el art. 239.2 del CPP, respecto a que “…la fiscalía no solicito ninguna ampliación o no se trata de una caso complejo, o la victima solicito la ampliación que no hubiese sido escuchada…” (sic), al respecto la duración de la detención preventiva se da solamente para fines de investigación penal; por lo tanto, cuando el indicado proceso se encuentra en juicio oral con acusación o exista requerimiento conclusivo, se entiende que la investigación penal concluyó y no hay necesidad de fijar plazo de la duración de la detención preventiva; e) En el caso, existe acusación por el delito de robo agravado, si el acusado o imputado pretende la cesación de la detención preventiva, debe observar la última parte del art. 233 del CPP; f) El “29 de julio” la autoridad fiscal presentó acusación contra el imputado -ahora impetrante de tutela-; sin embargo, la autoridad cautelar declaró infundado el procedimiento abreviado y no existe pronunciamiento respecto de dicha acusación; y, g) Ante la existencia de acusación, la parte imputada necesariamente debe desvirtuar los riesgos procesales, en ese sentido se pronunció la autoridad superior en grado confirmando la resolución del juez cautelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto Interlocutorio 468/2022 de 29 de julio, emitido por William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual declaró infundada la solicitud de procedimiento abreviado planteada por el Ministerio Público mediante memorial de 28 de julio de 2022 (fs. 2 a 3).
II.2. Consta el Auto Interlocutorio 469/2022 de 29 de julio, pronunciado por William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual dispuso la detención preventiva de Anastacio Ramírez Plata -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de ese departamento, por el plazo de cinco meses, señalando audiencia de situación jurídica para el 29 de diciembre de 2022, a horas 14:00, “…a ese efecto emítase la correspondiente orden de salida, así también mediante secretaria emítase el correspondiente Mandamiento De Detención Preventiva” (sic [fs. 4 a 7 vta.]).
II.3. Cursa el Auto Interlocutorio 917/2022 de 29 de diciembre, emitido por Nila Choqueticlla Callahuara, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro -en suplencia legal de su similar Quinto-, por el cual dispuso la continuidad de la detención preventiva del imputado -ahora impetrante de tutela-, sin necesidad de fijar plazo alguno al existir acusación en su contra (fs. 8 a 9).
II.4. Consta el “ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN INCIDENTAL DE CARÁCTER PERSONAL” (sic) de 16 de enero de 2023, celebrada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 10 a 11).
II.5. Cursa el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero, emitido por el Vocal demandado, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el imputado -ahora impetrante de tutela-, en consecuencia, confirmó la “Resolución Judicial” 917/2022 de 29 de diciembre, pronunciada por el “…Juzgado de Instrucción Penal N° 5, de la Capital” (sic [fs. 12 a 13]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y al principio de legalidad; toda vez que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y solicitud de procedimiento inmediato, el Juez a quo, al rechazar dicho procedimiento también dejó sin efecto la acusación; razón por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental y el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero, determinando que al haber una acusación, ya no existe plazo y corresponde se desvirtúen los riesgos procesales para beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, al entender que ya se terminó con los actos investigativos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y al principio de legalidad; toda vez que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y solicitud de procedimiento inmediato, el Juez a quo, al rechazar dicho procedimiento también dejó sin efecto la acusación; razón por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental y el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero, determinando que al haber una acusación, ya no existe plazo y corresponde se desvirtúen los riesgos procesales para beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, al entender que ya se terminó con los actos investigativos.
De antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio 468/2022 de 29 de julio, emitido por William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual declaró infundada la solicitud de procedimiento abreviado planteada por el Ministerio Público mediante memorial de 28 de julio de 2022 (Conclusión II.1).
También, el Auto Interlocutorio 469/2022 de 29 de julio, pronunciado por William García Ríos, Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, por el plazo de cinco meses, señalando audiencia de situación jurídica para el 29 de diciembre de 2022, a horas 14:00, “…a ese efecto emítase la correspondiente orden de salida, así también mediante secretaria emítase el correspondiente Mandamiento De Detención Preventiva” (sic [Conclusión II.2]).
Finalmente, por Auto Interlocutorio 917/2022 de 29 de diciembre, emitido por Nila Choqueticlla Callahuara, Jueza de Instrucción en lo Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro -en suplencia legal de su similar Quinto-, se dispuso la continuidad de la detención preventiva del imputado -hoy impetrante de tutela-, sin necesidad de fijar plazo alguno al existir acusación en su contra (Conclusión II.3).
Asimismo, en la “…AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN INCIDENTAL DE CARÁCTER PERSONAL” (sic) de 16 de enero de 2023, celebrada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.4), el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero (Conclusión II.5, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el imputado -hoy impetrante de tutela-, en consecuencia confirmó la “Resolución Judicial” 917/2022 de 29 de diciembre, pronunciada por el “…Juzgado de Instrucción Penal N° 5, de la Capital” (sic), conforme al siguiente razonamiento:
Con relación al art. 239.1 del CPP, “…procede la cesación a la detención preventiva, cuando concurre nuevos elementos de juicio y para ello, se aplica el principio de la inversión de la prueba; en el caso analizado, solamente en la vía de control de logicidad del testimonio de apelación, no se advierte ningún elemento de prueba a analizar, tampoco ha hecho referencia a qué elemento de prueba no hubiese sido valorado a los fines de que sea nuevo el elemento de prueba para fines de la cesación, pues solamente ha indicado que el imputado hubiese sido engañado; sobre esa temática no tenemos ni un elemento de prueba que justifique aquella alegación, de manera que, la apelación interpuesta sobre esa disposición legal, no hay posibilidad de tutelarse y recordar a la parte apelante en sentido que, en el caso analizado indica que si hubiera sido engañado el imputado, por esa causal podía haberse emitido un sobreseimiento, empero, en este caso en concreto, existe una acusación, de manera que la argumentación del apelante es absolutamente insuficiente” (sic).
Respecto al art. 239.2 del CPP, sobre la duración de la detención preventiva del imputado, razonó que “…el plazo de la duración de la detención preventiva, es para la investigación penal, por lo tanto, cuando el proceso penal se encuentre en juicio oral con acusación o que exista requerimiento conclusivo como es una acusación, se entiende que la investigación penal ha concluido, en ese sentido no hay necesidad de fijar plazo de la duración de la detención preventiva, en la forma que razona el juez inferior; ese entendimiento legal lo venimos aplicando en todos los casos penales” (sic).
Así, en el caso, existe acusación contra el ahora impetrante de tutela, por el delito de robo agravado, entendiendo que la investigación penal concluyó, “…en ese sentido, no hay necesidad de estar alegano de que no ha ampliado o que la ampliación no ha sido escuchada, pues en el caso analizado, la etapa preparatoria concluyo con la acusación y solamente para la orientación de la parte apelante, si el imputado o acusado pretende la cesación a la detención preventiva, debe observar a cabalidad la penúltima parte del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, Modificado con la Ley N° 1226, que señala: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva, se debe acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; en otros términos mas sencillos, si la parte imputada pretende la cesación, debe desvirtuar los riesgos procesales…” (sic).
Advirtiéndose que el Auto de Vista cuestionado no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del Auto de Vista impugnado evidencian el mismo, el cual se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías, previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida da razones que la sustenten. Como se advierte de su contenido, el Vocal demandado no solo se limitó a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; además, esclareció cuáles son las hipótesis fácticas respecto de los controvertidos con relación a su razonamiento que al haber una acusación, para beneficiarse con la cesación a la detención preventiva el plazo de duración de dicha medida cautelar no existe y corresponde que se desvirtúen riesgos procesales, al entender que ya se terminó con los actos investigativos; así, la decisión asumida, se sustentó en una normativa correcta que dio solidez y razonabilidad a la misma; de igual forma, se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, el Auto de Vista impugnado, contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.
De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
De esta forma, al emitirse el Auto de Vista 13/2023 que declaró “IMPROCEDENTE” el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante. en consecuencia se “CONFIRMA” el Auto Interlocutorio 917/2022; es decir, manteniendo la situación procesal del encausado -ahora impetrante de tutela-, se advierte que el mismo no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, el Auto de Vista cuestionado cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, dicho fallo contiene una motivación suficiente que
CORRESPONDE A LA SCP 0930/2025-S1 (viene de la pág. 11).
tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.
Por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como motivación la misma que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
En conclusión, se evidencia que el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista cuestionado no vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta denuncia.
Asimismo, al estar debidamente motivado el Auto de Vista cuestionado se tiene que el derecho a la libertad del ahora accionante no fue vulnerado, correspondiendo la denegatoria respecto de la pretensión de tutela.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.