SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2025-S1
Fecha: 13-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 14 a 16, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado -art. 332 del Código Penal (CP)-, en la audiencia cautelar se dispuso medida de última ratio, en su caso, conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispone la cesación -de la detención preventiva- cuando el plazo haya vencido siempre y cuando no fuere solicitada la ampliación de manera justificada por el Ministerio Público; así, no se requiere que presente nuevos elementos de convicción “…para que cese la detención según el núm. 2 del C.P.P…” (sic).
Asimismo, en la audiencia de situación jurídica procesal de 29 de diciembre de 2022, no asistió la autoridad fiscal aunque estaba notificada; por otra parte, si bien la víctima solicitó ampliación; pero, no se constituyó en querellante, ni justificó que exista un actuado pendiente, ni que el fiscal no respondiera dicho memorial; por lo que, el Juez a quo emitió Resolución, indicando que la autoridad fiscal presentó pliego acusatorio el 20 de julio del mismo año y para que pueda cesar la detención preventiva debe desvirtuarse riesgos procesales y ese fundamento “nos causa agravios”, siendo que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y solicitud de procedimiento inmediato la autoridad judicial pronunció la “Resolución” 468/2022 por la cual dejó sin efecto el referido procedimiento.
Así, al rechazar el procedimiento inmediato también se dejó sin efecto la acusación; por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental y el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero, refiriendo que “…en este caso en concreto existe ya una acusación de manera que la argumentación del apelante es absolutamente insuficiente… en sentido que la duración de la detención preventiva , se da solamente para fines de la investigación penal ósea el plazo de la duración de la detención preventiva es para la investigación penal por lo tanto cuando el proceso penal se encuentra en juicio oral con acusación o que exista requerimiento conclusivo de acusación se entiende que la investigación término”, determinando que al haber una acusación, “…el plazo ya no existe sino desvirtuar riesgos procesales para beneficiarme con la cesación, máxime indica que cuando hay acusación se entiende que ya se terminó con los actos investigativos…” (sic).
El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 13/2023 no aplicó conforme a la “ley 1173 y 1970”; por cuanto, el art. “239 en su Núm. 2” al confirmar la Resolución de situación jurídica procesal por el plazo de la duración de la detención preventiva pronunciada por de la autoridad judicial a quo “…donde la juez de aquo, primero indico que ya existe una acusación fiscal y como existe el plazo de la duración ya no tiene valides y para beneficiarse si o si tengo que desvirtuar riesgo procesales…” (sic); por lo que, es un procesamiento indebido porque la ley es clara y solo se acepta la acusación en una audiencia cautelar, siempre que exista un procedimiento inmediato y la misma sea aceptada; de esta forma, con los mismos fundamentos del Juez a quo se emitió dicha determinación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y al principio de legalidad; citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero y se ordene al Vocal demandado emita un nuevo auto de vista respetando el debido proceso, en un plazo que “su autoridad disponga”, sea conforma a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de sus abogados, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su notificación cursante a fs. 18, no presentó informe alguno ni se apersonó a audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, mediante la Resolución 14/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto de Vista 13/2023 de 16 de enero, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El 29 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de situación jurídica, resuelta por Auto Interlocutorio 97/2022 de la misma fecha y entre sus fundamentos se tiene que el Ministerio Público no se presentó a dicho acto procesal y la parte víctima solicitó ampliación de la detención preventiva señalando que existirían actos investigativos pendientes e incluso otras personas involucradas; b) Asimismo, en el referido Auto Interlocutorio se indicó que el Ministerio Público presentó acusación y si bien se rechazó el procedimiento inmediato; empero, no advierte que se haya dejado sin efecto; también, se señaló que conforme al art. 233.II del CPP, en etapa de juicio para que proceda la detención preventiva debe acreditarse los riesgos procesales y la persona detenida en dicha etapa está sujeta únicamente “…a la concurrencia de riesgos procesales y ya no a un plazo y para que pueda cesar la detención preventiva, debe desvirtuar los riesgos procesales; disponiendo la continuidad de los detención preventiva sin necesidad de fijar plazo alguno al existir acusación en su contra” (sic); c) El Auto de Vista 13/2023 confirmó el Auto Interlocutorio 97/2022, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, fundamentando que la parte apelante no presentó ningún elemento de prueba a analizar, tampoco refirió que elemento de prueba no hubiese sido valorado a los fines de la cesación -de la detención preventiva- y únicamente indicó que fue engañado; d) De igual manera, el Auto de Vista cuestionado señala el art. 239.2 del CPP, respecto a que “…la fiscalía no solicito ninguna ampliación o no se trata de una caso complejo, o la victima solicito la ampliación que no hubiese sido escuchada…” (sic), al respecto la duración de la detención preventiva se da solamente para fines de investigación penal; por lo tanto, cuando el indicado proceso se encuentra en juicio oral con acusación o exista requerimiento conclusivo, se entiende que la investigación penal concluyó y no hay necesidad de fijar plazo de la duración de la detención preventiva; e) En el caso, existe acusación por el delito de robo agravado, si el acusado o imputado pretende la cesación de la detención preventiva, debe observar la última parte del art. 233 del CPP; f) El “29 de julio” la autoridad fiscal presentó acusación contra el imputado -ahora impetrante de tutela-; sin embargo, la autoridad cautelar declaró infundado el procedimiento abreviado y no existe pronunciamiento respecto de dicha acusación; y, g) Ante la existencia de acusación, la parte imputada necesariamente debe desvirtuar los riesgos procesales, en ese sentido se pronunció la autoridad superior en grado confirmando la resolución del juez cautelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif