SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0965/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante el memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 4 a     6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” del departamento de Cochabamba; y habiéndose llevado a cabo la audiencia de suspensión condicional del proceso el 8 de marzo de 2023, se dictó un Auto Interlocutorio que generó agravios a derechos y garantías constitucionales, mismo que fue apelado en dicho acto procesal.

Menciona que, desde que planteó recurso de apelación incidental en la indicada audiencia de suspensión condicional del proceso, transcurrieron nueve días, habiendo vencido el plazo establecido por ley para remitir el Auto apelado ante la Sala Penal de turno; es decir, “…el Juzgado de Instrucción penal No 2 de la capital, a la fecha no ha dado cumplimiento estricto a la remisión de los actuados pertinentes a lo solicitado por esta parte, la misma que debió cumplirse dentro el plazo…” (sic).

Asimismo, desde la fecha de la audiencia de suspensión condicional del proceso, se apersonó a efecto de proveer los recaudos correspondientes y la respuesta de los funcionarios es que el acta aún no se había notificado a las partes; además, los actuados se encontraban en desorden e inconcluso el acta de audiencia, “…no dando una respuesta certera de cuando esta estará lista para remitir, por lo que las autoridades accionadas no remiten hasta la fecha el expediente judicial y el Legajo Cautelar a sala penal de turno…” (sic).

Los ahora demandados están en un actuar totalmente dilatorio e inconstitucional; toda vez que, la Jueza demandada no da prioridad al derecho a la libertad, y por ese motivo no puede poner en conocimiento de la Sala Penal de turno sobre los agravios cometidos en la audiencia de suspensión condicional del proceso, a efectos de que los mismos realicen una nueva valoración de lo fundamentado y probado por su parte, y emitan un auto de vista.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El ahora impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada remita el expediente judicial y legajo cautelar original a la Sala Penal de turno; y, b) Exhortar a dicha autoridad jurisdiccional observe el principio de celeridad, gratuidad y el valor de libertad, a fin que no se reiteren esos actos dilatorios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gunther William Orellana Apaza, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 17 de marzo de 2023, cursante a fs. 17 y vta., refirió que: 1) De la revisión del legajo procesal consta la audiencia de 8 de marzo de 2023, señalada para considerar la suspensión condicional “del procesal”, misma que no se llevó a cabo, puesto que se extendió otro actuado procesal similar; 2) Se emitió la correspondiente nota por parte de Secretaría, para un nuevo señalamiento, mismo que fue pronunciado el 8 de marzo de 2023, “…audiencia que fue reprogramada para fecha 09 de marzo de 2023…” (sic); y, 3) La parte interesada “no vino” a proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de alzada.

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia, a pesar de su legal citación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 04/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata la Jueza y Secretario ahora demandados, en el plazo de veinticuatro horas, den cumplimiento al recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, debiendo remitir el legajo procesal ante el Tribunal de alzada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La apelación fue interpuesta el 9 de marzo de 2023 y hasta el 17 del mismo mes y año, el expediente no fue remitido ante el Tribunal de alzada; ii) Del informe del Secretario ahora demandado se tiene que el abogado del sindicado -ahora accionante- no habría proveído las fotocopias para la respectiva remisión del legajo de apelación, no siendo posible considerar esa justificación, siendo que la obligación de remitir es de manera inmediata “…independientemente de que provea o no las fotocopias necesarias…” (sic); iii) Con relación a la Jueza demandada, observó una falta de dirección de su Despacho, siendo que tiene conocimiento que la audiencia fue llevada a cabo el “9 de marzo” y “a la fecha” -se entiende 17 de igual mes y año- no se habrían remitido todos los actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia; y, iv) Toda persona que está siendo procesada tiene derecho a ser oída dentro del marco del debido proceso y de la celeridad, y a ser escuchada sin dilaciones indebidas, en el presente caso, se evidencia que la autoridad y el funcionario judicial ahora demandados no remitieron los actuados pertinentes al haber sido “apelados”.