SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0965/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, celebrada la audiencia -virtual- conclusiva de suspensión condicional del proceso de 9 de marzo de 2023, en cuyo acto procesal la Jueza demandada emitió la Resolución de rechazo de la suspensión condicional del proceso, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, transcurrieron nueve días sin que los actuados pertinentes sean remitidos a conocimiento de la Sala Penal de turno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales                1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, celebrada la audiencia -virtual- conclusiva de suspensión condicional del proceso de 9 de marzo de 2023, en cuyo acto procesal la Jueza demandada emitió la Resolución de rechazo de la suspensión condicional del proceso, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, transcurrieron nueve días sin que los actuados pertinentes sean remitidos a conocimiento de la Sala Penal de turno.

De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el          art. 332 del CP, la Jueza ahora demandada emitió el decreto de 8 de marzo de 2023, señalando de oficio que al ser evidente que se encontraba atendiendo otra audiencia que se extendió; reprogramó la audiencia virtual conclusiva de suspensión condicional del proceso a favor del ahora impetrante de tutela, para el 9 de dicho mes y año (Conclusión II.1); efectuada en la fecha prevista la señalada audiencia -virtual- conclusiva, la citada Jueza emitió el Auto Interlocutorio que rechazó la suspensión condicional del proceso contra el imputado -ahora accionante-; asimismo, la abogada de la defensa interpuso recurso de apelación de manera oral y la prenombrada autoridad judicial, determinó que:

                       …En atención a la apelación incidental planteada por esta parte, se concede la misma, conforme establece el Art. 405 del Código de Procedimiento Penal, ordenando al señor Secretario Abogado, labre el acta respectiva dentro el plazo establecido por Ley y dentro el mismo término, la parte apelante deberá proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de Alzada, a mayor abundamiento sea con la nota de constancia respectiva para fines consiguientes.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

Ahora bien, se tiene que una vez emitido el Auto Interlocutorio que rechazó la suspensión condicional del proceso y presentado el recurso de apelación incidental por parte del ahora accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad; es decir, al 17 de marzo de 2023, transcurrieron aproximadamente ocho días sin que se hubieran remitido los antecedentes de dicho recurso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; lo cual, provocó una dilación indebida en perjuicio de los derechos fundamentales del ahora impetrante de tutela.

Por lo expuesto, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado, ni se elaboró el acta de audiencia correspondiente; y, si bien la autoridad judicial ahora demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2023, ordenó al Secretario demandado, labre el acta respectiva dentro del plazo establecido por ley y dentro del mismo término, la parte apelante deberá proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de Alzada; empero, no justificó de manera alguna la dilación de aproximadamente más de ocho días en la que incurrieron; lo que imposibilitaría se pueda aplicar la flexibilización señalada en una de las subreglas anotadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual es posible la flexibilización de dicho plazo, de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, ya que dicha flexibilización se realiza por el plazo de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

Por otra parte, la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.2, sobre la responsabilidad de la autoridad judicial que tiene a su cargo la dirección de su juzgado, estableció que: “…el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (sic); en ese entendido, si bien se podría sostener que la Jueza ahora demandada ordenó se labre el acta respectiva y se remita ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no efectivizó de oficio el envío de la apelación reclamada; por lo que, dicha autoridad judicial no cumplió su obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones dentro de un tiempo hábil y oportuno; lo que ocasionó la dilación indebida en la tramitación de la impugnación presentada por el ahora accionante.

Asimismo, el Secretario ahora demandado en su informe refiere que la parte interesada -ahora impetrante de tutela- “no vino” a proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de alzada; sin embargo, corresponde aclarar que no es procedente condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior con el cumplimiento previo de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial; mucho menos, puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir del momento en que el recurrente cumple con tales recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, conforme una de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, se evidencia la vulneración en la que incurrieron la Jueza y Secretario ahora demandados; puesto que, no remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora impetrante de tutela contra del Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2023, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del citado Código, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, provocando una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física o personal del impetrante de tutela, que debe ser tramitado con la debida celeridad procesal, incurriendo en una dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.

CORRESPONDE A LA SCP 0965/2025-S1 (viene de la pág. 9).

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.