SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1003/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Señala que por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 23 a 28, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Exalto Camaque Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente desde fecha 30 de junio de 2022.

Señala que una vez tomando contacto con el “Dr. Gabriel García”, Fiscal de Materia asignado a la Unidad de Litigación del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, se pudo acordar la aplicación de un procedimiento abreviado, con la pena de tres años de reclusión, situación que derivaría de manera directa en la obtención de la libertad, en favor de su representado, por no contar con antecedente penal anterior, conformé prevé el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- referente a las sanciones alternativas.

En mérito a ello es que se hizo presente el “Dr. Osvaldo Torrez” a horas 10:00, del día jueves 17 de marzo de 2023, “con la finalidad de hacer firmar el acuerdo de procedimiento abreviado al privado de libertad” (sic); no obstante, este no se apersonó ante el insistente llamado realizado, posteriormente el impetrante de tutela llamó a su abogado por teléfono celular, indicándole que no habría logrado salir ante la convocatoria realizada, puesto que se encontraba en Sanidad del Centro Penitenciario recibiendo atención médica, puesto que padece de diabetes en grado avanzado.

Intentando materializar la firma del demandante de tutela en el acuerdo señalado, ese mismo día el representante sin mandato del accionante se hizo presente en dependencias del Centro Penitenciario San Sebastián Varones a horas 17:45 aproximadamente, oportunidad en que el personal de seguridad le comunicó que estaría pretendiendo entrevistarse con el impetrante de tutela a deshora, toda vez que las visitas estarían permitidas como máximo hasta las 16:30, esto en aplicación de un instructivo de índole administrativo, mismo que tuvo que ser derivado con el encargado de seguridad, quien manifestó que no podría tener contacto con el interno -ahora accionante-; de ninguna manera, por la hora en que se había hecho presente en dependencia del referido Centro Penitenciario; asimismo, se pone en conocimiento del funcionario policial, que la firma requerida, tiene la finalidad de gestionar la obtención de la libertad y que no estaría en calidad de visita sino como su abogado, dicha figura no puede restringir los horarios y menos aun cuando el horario laboral ya ha sido modificado hace un tiempo considerable por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, encontrándose dentro de los horarios establecidos para el horario discontinuo, sin embargo vano fueron los intentos, ni aun cuando se anunció que se recurriría a una acción de libertad ante estas irregularidades, dicha alusión fue tomada como una amenaza por parte del encargado de seguridad del señalado Centro Penitenciario, dicho encargado le pidió su credencial de abogado, mismo que habría sacado fotos al referido credencial y le comunicó que haría un informe con relación a esta supuesta amenaza realizada, consistente en el anuncio de acudir a la vía constitucional, ingresando con ello a intransigencias y arbitrariedades por parte del funcionario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115.II, 22, 23.I y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la acción de libertad innovativa; y en consecuencia, disponer que el funcionario demandado no vuelva a incurrir en actos similares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 18 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 39 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido de su demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: a) Su abogado se dirigió al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, encontrándose en el lugar a horas 17:30 aproximadamente, sin embargo el personal de seguridad, le mencionó que su persona estaría pretendiendo entrevistarse con el interno fuera de horario, porque las visitas ingresan hasta las 16:30, que existiría un instructivo de índole administrativo; en ese sentido, debido a su insistencia fue remitido con el encargado de seguridad, quien igualmente le manifestó que era imposible que tome contacto con el interno, pese a que se le puso a su conocimiento que la firma requerida tenía la finalidad de gestionar la obtención de su libertad, aclarándole que no se hizo presente en calidad de visita, sino en su condición de abogado y por ello solicitaba una entrevista con el ahora accionante, por lo tanto no puede estar sujeto a restricciones, siendo vanos sus esfuerzos e intentos retirándose del lugar; b) Citando el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que todo imputado en un proceso tiene derecho a una defensa técnica, norma que es concordante con los arts. 115.II de la CPE, 8, 67, 68, 70 y 74 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y, 4 de la Ley de Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, respecto a las funciones que cumple el personal de seguridad en un recinto carcelario, la SCP 0254/2020-S4, referente al derecho a la defensa, que de manera precisa afirma que es una garantía constitucional que no puede ser objeto de restricción, que en este caso tiene directa relación con el derecho de libertad personal y de locomoción, puesto que el Código de Procedimiento Penal establece que para la tramitación de un procedimiento abreviado, es necesario la suscripción del acuerdo con el Ministerio Público, situación que se obvió y se puede advertir en los legajos procesales, porque se presentaron memoriales solicitando la aplicación de procedimiento abreviado que mereció la providencia que disponía presentar el acuerdo con el representante del Ministerio Público con carácter previo al señalamiento de una audiencia, situación que fue impedida en el caso presente por el ahora demandado; y, c) Afirma que se vulneró el derecho a la libertad del solicitante de tutela por impedir la pretensión de recabar la firma a efectos de gestionar la aplicación del procedimiento abreviado, la imposición de sanciones alternativas y la emisión del mandamiento de libertad, vulnerándose de esa manera las previsiones contenidas en el art. 22 de la Ley Fundamental, “art. 23, 73” y la previsión contenida en la SCP 1218/2017-S1, es por ello que presenta esta acción de libertad en su carácter innovativa, delimitada en la SCP 0098/2018-S3. En mérito a los antecedentes transcritos considera que está acreditada la legitimación pasiva, del demandado Freddy Marcelo Mérida Escobar en su condición de Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de ese departamento.  

I.2.2. Informe del funcionario policial demandado

Freddy Marcelo Mérida Escobar, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario señalado, a través del informe presentado el 18 de marzo de 2023, cursante a fs. 37, indicó: 1) Que según la orden del día 053/2023 de 16 de marzo, se encontraba como Jefe de Seguridad Interna y Externa del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; y, 2) Que, a horas 18:09 aproximadamente dan parte que un abogado de defensa pública se encontraba en puertas del señalado Centro Penitenciario, tomando contacto con el mismo se presentó como Gabriel Tito Gutiérrez Mérida de profesión abogado con Matrícula Registro Público de Abogados (RPA) 8059578GTGM miembro de defensa publica, quien manifestó que iba a ingresar al interior del dicho Centro Penitenciario a realizar actuaciones legales con uno de sus defendidos, explicándole que en ese momento se estaría llevando el control respectivo de listas de más de 900 Personas Privadas de Libertad (PPL), como se lo hace todos los días en el mismo horario, con la finalidad de no vulnerar la seguridad de los PPL y mantener el control y seguridad del mencionado Centro Penitenciario. Así mismo con la finalidad de colaborar se le indico que tendría que esperar a que se termine el control respectivo para que pueda tener una entrevista con el ahora accionante, cosa que no fue del agrado del abogado de Defensa Publica quien quiso ingresar en ese preciso momento sin entender de que se estaría llevando un control de los PPL vociferando con frases como: “te voy a presentar una acción de libertad” (sic), retirándose del lugar amenazando que realizaría acciones legales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 vta. a 44, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, de los elementos de prueba adjuntos y que fueron descritos precedentemente, no advierte este Tribunal de qué manera los derechos invocados por el impetrante de tutela fueron afectados por los actos desplegados por el funcionario policial ahora demandado, toda vez que no se precisa su vinculación con los bienes jurídicos que encuentran protegidos a través de esta acción tutelar; es decir, el hecho de haberse impedido o negado a que el abogado pueda tener contacto o entrevista con el accionante, ya sea para coordinar estrategias de defensa o como en el presente caso, se afirma tenía la finalidad de que el peticionante de tutela firme el acuerdo para viabilizar que el mismo se someta a una salida alternativa de procedimiento abreviado, de qué manera le impidió dentro del proceso penal seguido en su contra ejercer este derecho como elemento del debido proceso y vinculado al derecho de libertad, más aun si se considera que la obtención de la firma no le permitirá de forma automática e inmediata acceder a su derecho a la libertad, sino que previamente se observaran aquellos procedimientos establecidos en la norma para su consideración por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; tampoco se evidencia que el ahora demandante de la tutela con el accionar del ahora demandado, haya quedado en un estado de indefensión absoluta que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa técnica o material, dentro del trámite o los actos procesales desarrollados precedentemente y los antecedentes del legajo procesal puesto a conocimiento de este Tribunal, se establece que el accionante ejerce en todo momento ese derecho, prueba de ello es que en los antecedentes del proceso cursa la presentación de memoriales y peticiones que presentó, por lo tanto no se evidencia la lesión del derecho a la defensa como elemento del debido proceso por el acto denunciado como vulneratorio; y, ii) El accionante a tiempo de interponer la presente acción de defensa, invocó el carácter innovativo de la presente demanda tutelar. En merito a la jurisprudencia constitucional citada en la parte considerativa segunda de la presente resolución y la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre. La acción de libertad innovativa, fue diseñada para aquellos en los que la libertad fuere indebida, ilegalmente restringida, o limitada a consecuencia de actos que no se enmarquen en la normativa vigente, y ciertamente constituyan lesión a dicho derecho, modalidad que no es aplicable al presente caso presente debido a que como se tiene dicho, solo procede cuando el acto denunciado restringe la libertad física de manera indebida o ilegal, y aun cuando el cesa, se efectúa un pronunciamiento de fondo para evitar que la situación se vuelva a repetir, pero esta modalidad parte de la situación fáctica vinculada a una detención, aprehensión, arresto o cualquier otra forma de afectación a la libertad física en forma directa, precisamente en función a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa que desemboca en la restricción del derecho a la libertad, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el reclamo efectuado se centra en que el funcionario policial encargado no le permitió o le negó al abogado el acceso a una entrevista con el interno que tenía la finalidad de obtener una firma, este acto desplegado por el ahora demandado, no repercute en la vulneración de su derecho a la libertad del demandante de tutela, quien al presente cumple esta medida por una orden emanada de una autoridad jurisdiccional competente dentro del proceso instaurado en su contra, por lo tanto pretende tutelar una dificultad que se presentó en el recinto carcelario con el abogado defensor a través de la presente acción tutelar, es desconocer la naturaleza de protección que brinda esta acción de defensa constitucional.     

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por la parte solicitante de tutela, en el sentido que aclare si mantener la incomunicación del detenido, no constituye vulneración al derecho a la defensa, y explique si el hecho de no materializar la obtención de la firma, no constituye en una ampliación del periodo de detención preventiva; ante lo cual, la Jueza de garantías precisó que en la presente acción tutelar se denuncia que el funcionario policial -ahora demandado-; no permitió que el abogado del accionante se entreviste con el mismo para obtener una firma, sin haber denunciado la supuesta incomunicación que ahora se pretende se aclare, aspecto que impide emitir pronunciamiento. Respecto a la prolongación de detención del impetrante de tutela, por no haberse obtenido la firma el día que requirió el abogado, se estableció en la presente resolución que para la consideración y concesión del procedimiento abreviado debe cumplirse previamente ciertas formalidades y procedimientos que están descritos en la norma, por lo tanto se precisó que la obtención de la firma no efectivizara su libertad inmediata, además que la vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso y vinculado al derecho a la libertad se materializa con la participación en los actos del proceso, debiendo además resaltar que su denuncia se centró en la vulneración al derecho a la defensa por negarle el contacto con el interno, por lo tanto estando claros los fundamentos de la presente resolución, reiteró que de conformidad a lo previsto por el  art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las partes presentes quedan legalmente notificadas con la presente resolución.