SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1003/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, el funcionario policial -ahora demandado-, en su condición de Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del citado departamento, no habría dejado ingresar al abogado del impetrante de tutela, alegando que estaría fuera del horario establecido para las visitas, acto que consideró irregular, ya que por disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, todas las instituciones públicas y privadas al presente desarrollan actividades de manera discontinua, tomando en cuenta que el horario en que se presentó en el Centro Penitenciario fue a las 17:45, pese a ello no lo dejaron ingresar a entrevistarse con el accionante, que tenía por objeto recabar su firma para el acuerdo que servirá para que se someta a la salida alternativa de procedimiento abreviado y obtener así su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La acción de libertad innovativa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio y ampliada SCP 0664/2023-S1 de 20 de junio, -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:

           La Constitución Política del Estado en su art. 23; establece que, toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

           Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

           Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

           Sin embargo de lo mencionado, donde solo hace referencia a la libertad física, no se debe olvidar que el objeto de la acción de libertad, como finalidad última persigue concretizar el valor de libertad, entendido éste no solo a la protección del derecho a la libertad personal; sino garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de circulación o de locomoción, este último como condición indispensable para el libre desarrollo de la personas[3], de tal manera que toda solicitud que involucre dicho derecho debe ser atendida con prontitud y alejado de formalismos.

III.2.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

         La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.

         El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

         Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                                     SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

         A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

         Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

           Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

           La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

           En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

           Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

           En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

           “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.

           En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

           Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del CPCo, que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, el funcionario policial -ahora demandado-, en su condición de Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones, no habría dejado ingresar al abogado del impetrante de tutela, alegando que estaría fuera del horario establecido para las visitas, acto que consideró irregular, ya que por disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, todas las instituciones públicas y privadas al presente desarrollan actividades de manera discontinua, tomando en cuenta que el horario en que se presentó en el Centro Penitenciario fue a las 17:45, pese a ello no lo dejaron ingresar a entrevistarse con el accionante, que tenía por objeto recabar su firma para el acuerdo que servirá para que se someta a la salida alternativa de procedimiento abreviado y obtener así su libertad.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, cabe referirse al hecho de que el ahora demandado, el 17 de marzo de 2023, no permitió el ingreso de Gabriel Tito Gutiérrez Mérida -abogado del ahora accionante- al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, para entrevistarse con el impetrante de tutela, con la finalidad de obtener la firma del imputado -ahora accionante-; para un acuerdo voluntario de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática para determinar la responsabilidad del funcionario policial que transgredió los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del CPCo, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (sic), razón por la cual se examina el fondo de la denuncia.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Exalto Camaque Gutierrez -ahora accionante-, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, éste se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del señalado departamento (Conclusión II.1.), asimismo ya cuenta con acusación formal por el mismo delito (Conclusión II.2.); ante lo cual, el 17 de marzo de 2023, el abogado del SEPDEP, quiso entrevistarse con el demandante de tutela para que firme el acuerdo voluntario de procedimiento abreviado (Conclusión II.3.), hecho que no se dio por las razones que expone el funcionario policial demandado, descritas en su informe, que en resumen señaló, que a horas 18:09 aproximadamente toma contacto con Gabriel Tito Gutiérrez Mérida, abogado de defensa pública quien le manifestó que va ingresar al interior del centro penitenciario a realizar actuaciones legales con uno de sus defendidos, pero asimismo le explicó al abogado que en ese momento se está llevando el control respectivo de listas de más de 900 PPL como se lo hace todos los días en el mismo horario, con la finalidad de no vulnerar la seguridad de los PPL y mantener el control y seguridad del centro penitenciario, pero le indicó que con la finalidad de colaborar le tendría que esperar a que se termine el control respectivo para que pueda tener una entrevista con el solicitante de tutela.

En ese contexto, se advierte que la problemática en cuestión versa sobre el impedimento de ingreso del abogado del SEPDEP al referido Centro Penitenciario, por parte del Jefe de Seguridad -ahora demandado-, que tenía por objeto hacer firmar un acuerdo voluntario para someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se constata que, efectivamente, el ahora demandado negó el ingreso del abogado en razón a que según relata él mismo, estaba llevando el control respectivo de listas de más de 900 PPL, esto con la finalidad de no vulnerar la seguridad de los privados de libertad, mantener el control y seguridad del Centro Penitenciario señalado, que además le había referido que espere que termine el control cotidiano para luego entrevistarse con el ahora accionante; situación que no fue de agrado de su abogado, siendo motivo para presentar la presente acción tutelar.

Lo que denota que evidentemente no dejaron ingresar al abogado para entrevistarse con el interno, sin embargo, las razones que expone el demandado no condicen con la denuncia efectuada por el accionante, habida cuenta que fue otro el motivo por el cual no dejó ingresar al abogado, toda vez que el accionante hizo alusión en su demanda tutelar que el funcionario policial demandado, le había indicado que el horario de visitas como máximo es hasta las 16:30, en aplicación de un instructivo administrativo, pero dicho extremo no fue desvirtuado por el funcionario demandado, por lo menos citar el número de instructivo administrativo o adjuntar tal documento, más al contrario en su informe solo se limitó en referir que no permitió el ingreso del abogado porque estaban realizando un control de rutina a los privados de libertad, en consecuencia se tiene como cierto el verdadero motivo de negación de no permitir dejar ingresar al abogado al recinto penitenciario, descrito en la demanda tutelar; habiendo identificado el motivo de negación de ingreso, es necesario remitirse por el principio de legalidad a la Ley 2298, que de forma explícita establece en el art. 8, que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (sic), norma que guarda relación con el art. 105 de la misma ley, que señala: “El abogado del interno no estará sujeto al horario de visitas” (sic); es decir, que la ley citada que regula la ejecución de las penas y las medidas de seguridad dictadas por el Órgano Jurisdiccional competente, deben ser cumplidas en su integridad, tomando en cuenta que la ley está por encima de cualquier tipo de instructivos.

El impedimento advertido no solo vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad sino además el derecho a la libertad, puesto que a causa de esa negación y/o dilación se ha impedido que el detenido preventivo ahora accionante, pueda cumplir con uno de los requisitos que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado; siendo aplicable al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que reconoce entre las modalidades de acción de libertad, la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; circunstancia por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.