SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1004/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 22 a 23 vta., la accionante por medio de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples -previstos y sancionados por el art. 335 en relación al 346 Bis del Código Penal (CP)-, desde el 2 de febrero de 2023, se halla bajo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Quinto del citado departamento.

Ante tal determinación formuló recurso de apelación que fue remitido ante el Tribunal de Alzada radicando en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que programó audiencia para el 16 de febrero de 2023, actuado en el cual después de escuchar los agravios se declaró procedente en parte el recurso interpuesto, estableciéndose la inconcurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo concurrente el art. 234.6 del mismo cuerpo legal, sin valorar adecuadamente los elementos de convicción adjuntos y en omisión de fundamentación vinculada a establecer como concurre dicho riesgo procesal.

El argumento esencial del Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, se basa en la existencia de reporte de presencia de causas contra la imputada, aunque estas no tengan la calidad de sentencias ejecutoriadas, resultan suficientes para la construcción de este riesgo procesal, la decisión privilegió un aspecto nominal por encima de la verdad material, sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa y contrario a la jurisprudencia de la SCP 0630/2021-S3 de 17 de septiembre, y el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dado que mientras un tribunal de apelación establece un criterio interpretativo, otro lo hace de modo diferente sin la aplicación de la jurisprudencia constitucional.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La demandante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar al efecto precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, y que en el día la autoridad demandada resuelva el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP y valore los elementos adjuntos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 21 de marzo de 2023; según consta en acta cursante de fs. 52 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos del memorial de la acción inextenso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 49 a 51 vta., señalando lo siguiente: a) La determinación asumida por el Tribunal de alzada tiene sustento en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, y el Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011; entre otros, en ese entendido, está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis seria cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que ingresar a valorar la prueba, aquello importaría una doble valoración de la prueba; b) El art. 398 del CPP circunscribe y limita de manera precisa la competencia de este Tribunal a efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo al referido Tribunal pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la inobservancia del art. 124 procesal; c) La jurisprudencia constitucional emitida mediante la SC 0085/2006-R de 25 de enero, reiterada por la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, ha establecido presupuestos en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que no fueron cumplidos en el caso, toda vez, que no se señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que el Tribunal de Garantías constitucionales ingrese a revisar la legalidad ordinaria; d) En el caso el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, no vulnera los arts. 124 y 169.3 del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, principio de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del accionante, toda vez que, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; asimismo, se expresó los motivos de hecho y derecho para la determinación asumida; se debe tener presente lo establecido en la                         SCP 0056/2014 de 3 de enero, 0686/2021-S2 de 21 de octubre, es por esta razón que al análisis de la exposición del accionante corresponde señalar que la detención preventiva y la libertad no es exclusivo del Tribunal de Alzada, es un primer acto de valoración realizado por el Juez A quo; e) En el presente caso no está demostrado ninguno de los presupuestos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que no demostró que la vida del accionante esté en peligro, que este ilegalmente perseguido o este indebidamente procesado o privado de libertad; y, f) El señalado Auto de Vista se encuentra plenamente fundamentado y acorde a derecho porque respondió a todos los agravios mencionados por la accionante; por lo que solicita se deniegue la tutela.  

 I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: La decisión cuestionada es correcta, en virtud que consideró que para acreditar el riesgo del art. 234.6 del CPP bastaría establecer si la imputada -ahora accionante- tendría otros procesos y no así propiamente sentencia ejecutoriada que este registrada en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), ya que tal cuestión sustenta el riesgo del 234.7 del mismo cuerpo legal.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AL-004/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 53 a  61, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: Revisada la jurisprudencia sobre el particular se  tiene  que  existen dos criterios diferentes e incluso contradictorios sobre dicha cuestión, la primera en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, 0346/2015-S2 de 8 de abril y SCP 0062/2018-S2 de 15 de marzo y la segunda en la SCP 0630/2021-S3 de 17 de “diciembre”, así la autoridad demandada obró correctamente al mantener la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP por cuanto se adscribió al primer criterio que se mantiene en vigencia al presente, en razón a que no se conoce que hubiera sido emitida una sentencia que de manera expresa determine cuál de ellos es el que debe ser considerado como válido, dicha circunstancia apareja que no exista vulneración al debido proceso y por ende menos un indebido procesamiento de la accionante, debido a que no existe desarrollo alguno expuesto por la misma, respecto a que en la fundamentación se hubieran además incumplido alguna o varias de las exigencias detalladas en las SSCC 0871/2010-R y SCP 0221/2012, lo que determina que no corresponde considerar que el Auto de Vista de 16 de febrero adolece de una motivación arbitraria.