SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2025-S1
Fecha: 29-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 27 ambos de julio de 2023, cursantes de fs. 6 a 23 vta.; y, 57 a 58 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Ministerio Público y las víctimas no demostraron la probabilidad de autoría, ya que la transferencia fue legal y el hecho no constituye delito; asimismo, al disponer la hipoteca de sus bienes se vulneró el principio de proporcionalidad.
Posteriormente, corrido en traslado el recurso de apelación incidental, se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, aplicando el procedimiento correspondiente; sin embargo, el Juez ahora demandado realizó actuaciones irregulares que vulneraron sus derechos y motivaron la interposición del incidente de nulidad el 20 de junio de 2023 y la presente acción de defensa.
Luego de la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, el Juez ahora demandado sin previa notificación ni resolución que respalde su actuación, emitió las siguientes Ejecutoriales y Oficios: a) Ejecutorial 58/2023 de 3 de mayo, dirigido al Registro Público de DD.RR.; b) Ejecutorial 59/2023 de 3 de mayo, dirigido al Organismo Operativo de Tránsito; y, c) Oficio Cite Of. 644/2023 de 3 de mayo, dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Los cuales fueron oficiosamente diligenciados ante las instituciones respectivas; pese a que, en la generalidad de caso, es la propia parte interesada la que diligencia las Ejecutoriales y Oficios como parte de su estrategia de reparación del daño.
En ese entendido, la autoridad demandada ejecutó el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, pese a que se hallaba en trámite de recurso de apelación incidental en el efecto “suspensivo” y no se encontraba ejecutoriado, dado que conforme el art. 396.1 del CPP se estableció que: “Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1) Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; y, el art. 251 del mismo Código, establece la excepción a dicha regla señalando que, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo; en consecuencia, a las medidas cautelares de carácter real se aplica la regla general prevista por el art. 396.1 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación, citando al efecto, los arts. 47.I; 56; 115.II; 116; 117.I; 119.II; 120.I; 178.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad de los siguientes actuados: 1.i) Ejecutorial 58/2023 de 3 de mayo dirigido al Registro Público de Derechos Reales; 1.ii) Ejecutorial 59/2023 de 3 de mayo, dirigido al Organismo Operativo de Tránsito; y, 1.iii) Oficio Cite Of. 644/2023 de 3 de mayo, dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, 2) Se disponga la liberación inmediata de los gravámenes emergentes de los documentos mencionados en el Organismo Operativo de Tránsito, la ASFI y el Registro Público de DD.RR.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 140 vta., produciendose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y posterior subsanación, señalando que: a) El objeto central de la acción de amparo constitucional es cuestionar la emisión y realización de las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023, dispuestos por el Juez ahora demandado, que ordenaron la anotación preventiva de bienes y la retención de fondos en cuentas bancarias, pese a la existencia de un recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, el cual debía tener efecto suspensivo; b) La víctima es la titular exclusiva de la acción civil, tiene esa facultad de elegir la vía penal o civil; el conflicto surge de la confusión de la autoridad ahora demandada al aplicar normativa civil en materia penal, pues la acción civil solo puede ser ejercida por la víctima (arts. 36 y 37 del CPP), quien tiene la facultad de elegir la vía penal o civil; y, en este caso eligió la vía penal al pedir medidas cautelares a través de la Fiscalía. En ese marco, el Auto Interlocutorio 49/2023, dispuso medidas cautelares reales, contra las cuales correspondía la apelación incidental con efecto suspensivo conforme el art. 396.1 del CPP; dicha situación se encuentra corroborada por la “SCP 455/2016-S1” y la “SCP 376/2023-S4” para sostener que, al activarse la apelación incidental, la competencia del juez quedaba suspendida; c) Argumentó que el Juez ahora demandado aplicó de manera arbitraria disposiciones del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, sin respetar la especialidad normativa del proceso penal; la diferencia esencial en materia penal, es que para la imposición de una medida cautelar, se debe demostrar la probabilidad de autoría, pero en materia civil no existe ese requisito; los arts. 324 y 325 del CPP, establecen la anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, etc.; por ello, surge la necesidad de aplicar el Código Procesal Civil; si se analiza el art. 325 del indicado Código, los requisitos de procedencia de la anotación preventiva son específicos; d) La retención de fondos ordenada por el Juez ahora demandado fue apelada, debido a que la Fiscal de Materia solicitó congelamiento de fondos bancarios y la autoridad ahora demandada otorgó la retención de cuentas bancarias; no obstante, la retención de fondos no existe en la normativa procesal civil; e) La emisión del Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación, se podrá comprender a magnitud el alcance de la medida cautelar real que se pretende aplicar y es por eso que sabiamente el legislador, a diferencia de la medida cautelar personal, ha dispuesto que los recursos de la medida cautelar real, tenga justamente un efecto suspensivo a diferencia del otro; y, f) Finalmente, pidió que al momento de resolver se consideren principios constitucionales y procesales como la favorabilidad, la especialidad normativa, la excepcionalidad de las medidas cautelares y la sana crítica. Advirtió que una interpretación inadecuada podría incentivar el uso indebido del proceso penal para fines civiles, como el cobro de deudas, lo cual contraviene la naturaleza del derecho penal. Por ello, solicitó se conceda la tutela, la tramitación correcta del recurso de apelación y la nulidad de las órdenes emitidas, levantando las medidas de anotación preventiva y retención de fondos ejecutadas en perjuicio del ahora accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 109 a 111 vta., informó lo siguiente: 1) Se ratificó en la decisión de 23 de junio de 2023; y, respecto a la emisión de las Ejecutoriales y Oficio cuestionados sin resolución previa, no resulta evidente, ya que se emitieron las Ejecutoriales y Oficio dirigidos al Registro Público de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI en cumplimiento del Auto Interlocutorio 49/2023; 2) Respecto a que oficiosamente el juzgado hubiera diligenciado las ejecutriales y oficios, tampoco es evidente, dado que el 8 de mayo de 2023 se tiene constancia de entrega de las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023, al abogado de las víctimas; por otra parte, mediante memorial de 27 de igual mes y año, las víctimas solicitaron el registro de la ejecutorial dirigida al Registro Público de DD.RR., ya que dicho trámite les resultaba oneroso, por lo que solicitaron se haga mediante la Oficina Gestora de Procesos, la cual fue viabilizada; 3) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, la decisión asumida tiene el objeto de garantizar la reparación de daños y perjuicios más pago de costas y multas ante la eventualidad de una sentencia condenatoria contra la imputada -ahora accionante-; asimismo, no se realizó ningún acto de disposición patrimonial de la ahora accionante, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la imposición de medidas cautelares de carácter real, no implica el desconocimiento del derecho propietario de su titular; 4) El razonamiento de la acción tutelar planteada por la ahora accionante, se basa en que no debió materializarse la decisión que dispone medidas cautelares de carácter real, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 49/2023; sin embargo, dicho razonamiento resulta contrario a la jurisprudencia constitucional que estableció que desde el inicio del proceso hasta la emisión de la Sentencia o fallo, resulta necesario asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia a través de la adopción de medidas cautelares personales o reales como instrumentos coadyuvantes; y, 5) El art. 252 del CPP, establece que el trámite de medidas cautelares reales, se regirá por el Código de Procedimiento Civil, remitiéndonos a su Título II del Proceso Cautelar, en sus tres capítulos y secciones que componen el citado Código, en el que se tiene su art. 315, el cual establece que ningún incidente ni observación planteados podrá impedir su ejecución; a su vez, el art. 322 de la Ley 439 dispone que la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar, puede ser apelada en el efecto devolutivo; en ese marco, no se evidencia la vulneración de derechos alegada por la ahora accionante, debido a que conforme la SCP “0011/2013”, la hipoteca legal, anotación preventiva, entre otros, como medida cautelar real o como medida asumida por el Ministerio Público, no es contrario al debido proceso, ya que no implica infracción a las regla procesales que rigen el proceso penal; por lo tanto, si la ahora accionante considera que la medida cautelar ordenada es excesiva, no solicitó su reducción mientras se resuelva el recurso de apelación; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Andrés David Canedo Pol, Mariana Karina Sueldos Pantoja de Canedo, Vitalia Ávila Valdez, Wilma Ávila Valdez, Casimira Adela Ochoa Paredes, Ana Karen Donaire Tejerina, Elizabeth Gareca Garnica y Marcela Yanel Llanos Ruiz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 63, 64; y, 99.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 64/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 141 a 150, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante denuncia como vulnerado el de