SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2025-S1
Fecha: 29-Ago-2025
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 64/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 141 a 150, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante denuncia como vulnerado el de
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter real presentada el 21 de abril de 2023 por el Ministerio Público (fs. 91 a 97 vta. anexo), ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-, quien mediante Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril resolvió lo siguiente:
“PARTE RESOLUTIVA: Se tiene presente la imputación formal contra Paola Giovana López Abasto, (…), por el delito de Estafa Agravada, descrito y sancionado en el art. 335 relacionado con el art. 346 bis, ambos del C.P.
Conforme a los preceptos legales nombrados líneas arriba, se dispone la anotación preventiva sobre los bienes propios que pudiera registrar a su nombre la investigada nombrada precedentemente, debiendo para el efecto librarse las ejecutoriales de ley ante Derecho Reales y Dirección Departamental de Tránsito.
Por otro lado, ante el desconocimiento de que la denunciada contare o no con bienes inmuebles y/o muebles sujetos a registro, suficientes, conforme al art. 253 del procedimiento que rige la materia, se ordena la retención de fondos en cuentas bancarias y /o entidades financieras de la antes mencionada, para cuyo cometido, ofíciese a la Asfi.
La medida cautelar real ordenada, asciende a la suma de 100.000 Bs.
Notifíquese a los sujetos procesales, quienes conforme al art. 403 del CPP, pueden hacer uso del recurso de apelación. - ANOTESE” (sic [fs. 98 a 99 anexo]).
II.2. Consta recurso de apelación incidental presentado el 26 de abril de 2023, por la demandante de tutela contra el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, señalando que el Ministerio Público y las víctimas no demostraron la probabilidad de autoría, ya que la transferencia fue legal y el hecho no constituye delito; asimismo, al disponer la hipoteca de sus bienes se vulneró el principio de proporcionalidad, por lo que solicita se deje sin efecto el referido Auto Interlocutorio (fs. 131 a 133 vta. anexo)
II.3. Cursa incidente de nulidad de 22 de junio de 2023, presentado por la ahora accionante, por el que solicitó lo siguiente:
“3.1. Se declare con lugar el presente Incidente de Nulidad y en aplicación del Art. 169° Nums. y 3) de la Ley N° 1970, declare la nulidad de: la Ejecutorial N° 59/ 2023 dirigida al Organismo Operativo de Transito, el Cite Of. No. 644/2023 de fecha 03-05-23 dirigido a la Autoridad de Supervisión Financiera "ASFI" y la Ejecutorial N° 58/2023 de fecha 03-05-23 dirigida a Derechos Reales.
3.2. Una vez se decreta la nulidad se oficie a la Autoridad de Supervisión Financiera ‘ASFI’ a objeto de que en el día procedan a liberar las cuestas bancarias que fueron congeladas, como así también a las oficinas del Organismo Operativo de Transito y las oficinas de Derechos Reales” (sic [fs. 195 a 202 vta. anexo]).
II.4. Consta Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2023, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionado-, por el que se resolvió lo siguiente:
“Finalmente, la no verificación en el incidente de nulidad requisitos de forma y de fondo en cuanto a sus argumentos, impiden imprimir el trámite procedimental correspondiente pues el art. 315 del código adjetivo antes nombrado, establece, `II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la Jueza, el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine, sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite (...)´, consecuentemente, se rechaza in limine el incidente de nulidad suscitado por la imputada Paola G. López A.. y de conformidad al art. 123 relacionado con el art. 315-II del C.P.P., se advierte, que la presente, no admite ulterior recurso. -” (sic [fs. 204 a 205 vta. anexo]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previstos y sancionados por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP, el Juez ahora demandado ejecutó de manera irregular el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, mediante el cual se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter real, emitiendo en consecuencia las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio -49/2023- conforme el art. 403.3 del CPP, recurso que de acuerdo al art. 396.1 del mismo Código adjetivo tiene efecto suspensivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) El recurso de apelación incidental en el proceso penal; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El recurso de apelación incidental en el proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0845/2020-S1 de 9 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
En principio corresponde partir que el derecho a recurrir o impugnar una resolución ante un juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.II de la CPE[1]; en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: “…el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[2].
En ese marco, respecto a los recursos de apelación incidental, el Tribunal Constitucional en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, la SC 0626/2007-R de 18 de julio[3] entre otras, señaló que:
“En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, reiterado entre otras, por la SCP 0034/2018-S1 de 9 de marzo[4], debido al surgimiento de una cierta confusión respecto a la forma de interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP en relación con el art. 404 de la citada Norma Adjetiva Penal aclaró que la apelación incidental sobre una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403 inc. 3), 404 y 405 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal Boliviano -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- que sufrió varias modificaciones, siendo la última la Ley 1173 en su art. 11 modificó el art. 251 del CPP de la siguiente forma:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
A su vez el art. 16 de la Ley 1173, modificó los arts. 403, 404 y 405 del CPP con el siguiente texto:
“Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva”.
El Parágrafo VI del art. 2 de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 modificó el art. 406 de la Ley 1173 de la siguiente manera:
“Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”.
De la jurisprudencia y la normativa señalada en forma precedente se advierte que el recurso de “apelación incidental”, por su especialidad claramente abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, por cuanto: a) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, procede única y exclusivamente contra toda resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo, se interpone en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas y es resuelta por el Vocal de turno de la Sala Penal sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; y, b) El recurso de apelación incidental regulada por el art. 403, 404 y siguientes del citado código, -tal como se tiene precisado supra- procede, entre otras, contra las resoluciones que resuelven una excepción o incidente; la que resuelve medidas cautelares o su sustitución; la que resuelve la objeción de la querella; la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.
En relación a la forma de su interposición, el art. 404 del CPP, modificado por la precitada la Ley 1173, que entró en vigencia de forma paulatina desde el 4 de noviembre de 2019, precisó que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso de apelación incidental se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpone por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; cuyo trámite conforme al art. 406 del citado precepto legal refiere que, una vez recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. Señala a su vez que, la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el art. 113 del citado Código; deduciéndose de ello que las apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 y ss. del CPP contra fallos pronunciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias referidas.
De lo ampliamente descrito, se tiene que el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada; por cuanto, en el marco del principio de legalidad es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y ss., del citado precepto legal, según corresponda en el caso concreto.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previstos y sancionados por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP, el Juez ahora demandado ejecutó de manera irregular el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, mediante el cual se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter real, emitiendo en consecuencia las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio -49/2023- conforme el art. 403.3 del CPP, recurso que de acuerdo al art. 396.1 del mismo Código adjetivo tiene efecto suspensivo.
De la revisión de antecedentes, se tiene la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter real presentada el 21 de abril de 2023 por el Ministerio Público, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-, quien mediante Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, resolvió tener presente la imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP; y, dispuso la anotación preventiva sobre los bienes propios registrados a nombre de la imputada -ahora accionante- librando las Ejecutoriales correspondientes al Registro Público de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito; asimismo, ordenó la retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras de la ahora accionante disponiendo se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Conclusión II.1).
Al respecto, la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, señalando que el Ministerio Público y las víctimas no demostraron la probabilidad de autoría, ya que la transferencia fue legal y el hecho no constituye delito; asimismo, al disponer la hipoteca de sus bienes se vulneró el principio de proporcionalidad, por lo que solicitó se deje sin efecto el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
Posteriormente, la ahora accionante el 22 de junio de 2023 interpuso incidente de nulidad contra las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023, solicitando que una vez decretada la nulidad se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a efectos de liberar las cuentas bancarias que fueron congeladas, cancelando los registros en Oficinas del Registro Público de DD.RR. y el Organismo Operativo de Tránsito; no obstante, por Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2023, al no verificarse los requisitos de forma y fondo en cuanto al fundamento del incidente de nulidad, conforme el art. 315.II del CPP, se rechazó in limine el mismo, señalando que no admite recurso ulterior (Conclusiones II.3 y II.4).
Bajo el precitado marco fáctico, que precisamente es cuestionado en su despliegue por la ahora demandante de tutela, se denuncia que la autoridad demandada ejecutó de manera irregular el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, emitiendo las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio -49/2023- conforme el art. 403.3 del CPP, recurso que de acuerdo al art. 396.1 del mismo Código tiene efecto suspensivo.
Al respecto, corresponde destacar que conforme al art. 252 del CPP, las medidas cautelares de carácter real tienen por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de un delito, cuyo trámite se rige por el Código Procesal Civil -Ley 439-.
Asimismo, en cuanto a la apelación incidental contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter real, corresponde señalar que; de manera general, su tramitación se encuentra regulada por los arts. 403.3 y 404 del CPP, los cuales establecen que la apelación incidental debe ser presentada por escrito debidamente fundamentado dentro de los tres días a partir de la notificación con la resolución al recurrente.
Por otra parte, se advierte que el recurso de apelación incidental interpuesto contra una resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter real no se encuentra comprendido en la regla general prevista por el art. 396.1 del CPP, referida al efecto suspensivo de los recursos; ello, en virtud de lo establecido por el art. 252 del mismo cuerpo legal, que establece que el trámite de las medidas cautelares de carácter real se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. En consecuencia, el Código Procesal Civil -Ley 439- en su art. 322 establece claramente que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar y ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.”
En consecuencia, es posible la prosecución del trámite principal sin perjuicio de la alzada, lo que implica que la decisión sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter real debe ejecutarse de manera inmediata una vez adoptada, sin que ello impida a la parte que se considere agraviada hacer uso del recurso de apelación y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.
En ese entendido, el Juez ahora demandado, al emitir las Ejecutoriales 58/2023 y 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, en ejecución del Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril -que fue objeto de apelación incidental (Conclusión II.2)-, actuó conforme el art. 252 del CPP; dicha disposición, establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, cuyo art. 322 señala que la apelación interpuesta contra la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares de carácter real se concede en el efecto devolutivo, lo que implica que la resolución impugnada debe ejecutarse de forma inmediata, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal superior.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1030/2025-S1 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 141 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El art. 180.II de la CPE señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
[2]Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. Cit., párr. 158, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. Cit., párr. 97.
[3]El FJ III.2 señala: “En el caso de autos la Jueza recurrida se apartó de lo previsto por el art. 251 del CPP y de la jurisprudencia glosada, al haber tramitado la apelación de la Resolución que negó la cesación de la detención preventiva del recurrente, otorgándole el trámite correspondiente a una apelación incidental, sin tomar en cuenta que ya la jurisprudencia se pronunció al respecto y refirió que la apelación del Auto que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, por tratarse de una norma especial de tramitación inmediata que debe ser aplicada en los casos en los que el derecho a la libertad se encuentra cuestionado, de ese modo desconociendo la condición esencial de celeridad en el juicio, previsto por el art. 116.X de la CPE, retardó indebidamente el derecho que tiene el recurrente a que el fallo sea revisado por el superior en grado con oportunidad, para que en su caso le sea concedido o negado el derecho a la libertad.
Por consiguiente, en casos como el presente se debe tramitar el recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, aplicando la condición esencial de celeridad en el proceso, como manda la Constitución Política del Estado, cumpliendo con todas las notificaciones a las partes como señala la jurisprudencia glosada, dado que en cumplimiento de la condición señalada no es adecuado que se deba tramitar el recurso de apelación bajo la normativa prevista en el art. 403 y ss. del CPP, porque la urgencia en su tramitación debe caracterizar al trámite.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes…”.
[4]El FJ III. 1 concluyó que: “En conclusión, la línea jurisprudencial citada precedentemente, ha señalado que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en los arts. 403 inc. 3) y 404 del mismo Código, no son extensivas para el trámite del recurso señalado, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 y modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), referido exclusivamente al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal.
Siendo así, la interposición del recurso de apelación incidental contra una resolución de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares, efectivizada de manera escrita puede ser interpuesta con la simple enunciación de la interposición del recurso antes citado, reservándose su fundamentación para la audiencia que será señalada por el tribunal de alzada, en virtud del principio de oralidad e inmediación que caracteriza al actual sistema procesal penal y a la garantía del principio de impugnación establecida por el art. 180.II de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 64/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 141 a 150, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante denuncia como vulnerado el de