SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2025
Fecha: 01-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el conflicto de competencias jurisdiccionales formulado entre las autoridades de la Central Agraria Originaria “La Cumbre” del municipio de Palca de la provincia Murillo; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur, todos del departamento de La Paz, a fin de determinar quién debe conocer los hechos que se dilucidan en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jaime Reynaldo Iturri Salmón contra Ignacio Quispe Choque y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.
III.1. Naturaleza, alcances y requisitos del conflicto de competencias jurisdiccionales
Al respecto, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, estableció que: “…la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente de las autonomías territoriales, corresponde también afirmar que una de las formas de ejercicio de sus derechos es la pluralidad cultural y a partir de ello el pluralismo jurídico; es decir, el ejercicio de sus propios cánones y acervo jurídico, conforme al art. 1 de la CPE, pero sobre todo conforme a la materialización de este mandato por parte de la Norma Suprema de 2009, que a partir del art. 179, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina, como una de las formas de ejercicio de la función judicial, y los arts. 109 y ss. regulan la forma de su ejercicio.
Aquí, conviene también aclarar que si bien el objetivo final de todo pueblo indígena originario campesino es su reconocimiento y consagración como autonomía indígena originario campesina, ello es solo la formalización, con fines estatales, de tal condición, más no es trascendente para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, pues éstos son preexistentes al Estado y por ello no dependen de ninguna voluntad estatal, razón por la que el ejercicio de sus funciones de autocomposición o justicia propia, conforme a sus propias instituciones jurídicas, es independiente de su conformación como autonomía indígena originaria campesina, y se expresa con la misa intensidad sin haber formalizado esa categoría, pues para fines del ejercicio de la función judicial propia, no es necesaria.
Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción”.
III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco del art. 191.II de la CPE: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial…” (las negrillas son nuestras).
III.3. De las funciones jurisdiccionales y la competencia para conocer y resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales
La Norma Suprema establece en el art. 178.I que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano…”; y, en coherencia con ésta, el art. 179.I de la CPE, prescribe que: “La función judicial es única…”. Este último precepto legal establece que la función judicial la ejercen: a) La jurisdicción ordinaria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales de justicia, tribunales de sentencia y jueces; b) La jurisdicción agroambiental, por el Tribunal y jueces agroambientales; c) La JIOC, por sus autoridades propias; y, d) Las jurisdicciones especializadas, reguladas por ley; enfatizando que el ejercicio por todas y cada una las jurisdicciones, gozan de igual jerarquía.
En ese entendido, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional previstas en el art. 202.11 de la CPE, es conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En el caso particular de la JIOC, por disposición del art. 190 de la CPE, se ejerce a través de sus autoridades propias, según sus principios y valores culturales, normas y procedimientos propios y conforme el art. 191.II de la Norma Suprema se tiene que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”.
En este sentido, que alguien pertenezca a una comunidad implica conforme establece el art. 30.I de la CPE que esa persona forma parte de una: “…colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, por ello una persona que no pertenece a una comunidad no puede ser juzgada por la jurisdicción indígena originaria campesina, salvo se haya sometido voluntariamente a la misma pues en general la idea de reproche en cualquier cultura implica la posibilidad de que las personas juzgadas pueden conocer la cultura y el sentido de las normas, lo contrario implica la falta de competencia personal.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que, por Auto Interlocutorio 014/2023 de 12 de enero, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, se declaró competente para conocer el proceso penal objeto de la demanda competencial, al considerar que no se cumplieron los tres ámbitos de vigencia material, personal y territorial para establecer la competencia de la JIOC en la tramitación de la presente causa, toda vez que la vigencia personal no se acreditaba a cabalidad.
Con relación al ámbito de vigencia territorial, tanto el Auto Interlocutorio 014/2023 como la Resolución sobre Conflicto Agrario en el marco de la JIOC -sin fecha- de la Central Agraria Originaria “La Cumbre”, coinciden en que los hechos del 15 de junio de 2021, ocurrieron en la exhacienda Chicani - comunidad Chicani, territorio bajo jurisdicción de dicha Central, por lo cual se entiende que concurre este ámbito.
Respecto al ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en cuanto a la JIOC establece que no alcanza para conocer: “En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. En el presente caso se investiga un posible avasallamiento, por lo que, en razón de materia puede ser conocido por la justicia IOC.
En cuanto al ámbito de vigencia personal, de la revisión de actuados del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se advierte que, las autoridades de la Central Agraria Originaria “La Cumbre” y autoridades originarias de la comunidad Chicani no presentaron ningún registro que acredite de manera expresa que los denunciados por avasallamiento pertenezcan o sean originarios de la referida Comunidad, por el contrario, en su escrito señalan que los denunciados no viven en el lugar ni están afiliados a la Comunidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En lo concerniente al ámbito de vigencia personal, las autoridades de la JIOC, afirman en su escrito de conflicto de competencias jurisdiccionales lo siguiente: “…le vuelven a iniciar otra denuncia penal ante su despacho utilizando al señor Jaime Rey