SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2025-S3
Fecha: 05-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de ilícitos previstos por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Juez de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de la Paz, emitió el Auto Interlocutorio 052/2023 de 16 de febrero, que denegó la cesación a la detención preventiva, interponiendo recurso de apelación incidental, remitido el 17 del mismo mes y año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento. Sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se haya señalado audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa, dignidad, principio de celeridad, “respuesta pronta” (sic), y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que en el día se señale audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar presentado contra el Auto Interlocutorio 052/2023 y se remitan antecedentes al “…Consejo de la Magistratura…”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos señaló que, si bien inicialmente la acción de libertad se planteó en su vertiente de pronto despacho, considerando que “a la fecha” la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió el legajo de apelación, solicitó se conceda la tutela en la vía innovativa a fines de que en lo sucesivo la autoridad demandada no vuelva a incurrir en el mismo tipo de dilaciones.
I.2.2. Informe del demandado
José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 2 de marzo de 2023, cursante a fs. 7 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: En virtud de las atribuciones conferidas por el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió un decreto de observación de forma a fines de que la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar sea desarrollada sin ninguna dilación posterior, teniendo el Tribunal de alzada dicha facultad conforme la SCP 0556/2021-S3 de 30 de agosto, por lo que se devolvió el legajo al Juzgado de origen en virtud del error advertido, en consecuencia el señalado proceso no radica en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 035/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 10 a 11, denegó la tutela solicitada, argumentando que: el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al observar el legajo de apelación, por la falta de ciertos actuados en el mismo, obró dentro de sus facultades establecidas en el art. 56 del CPP a objeto de no perjudicar la audiencia a desarrollarse, por lo que, la dilación estaría estrechamente vinculada al acto desplegado por el Juzgado de origen y no así del referido Secretario, no habiéndose acreditado que dicha observación no sea válida, por lo que la acción tutelar debió promoverse en contra del Juzgado de origen que cometió el error y causó el retraso, el cual tenía la obligación de cumplir con todos los actuados respectivos en la remisión del legajo de apelación, no existiendo la legitimación pasiva en el demandado.