SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2025-S3
Fecha: 05-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa, dignidad, principio de celeridad, “respuesta pronta”, y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de ilícitos previstos por la Ley 1008, el Juez de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de la Paz, emitió el Auto Interlocutorio 052/2023 de 16 de febrero, que denegó la cesación a la detención preventiva, interponiendo recurso de apelación incidental, remitido el 17 del mismo mes y año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que a la fecha de interponer la presente acción tutelar se haya señalado audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
“El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre-, al respecto la SC 0358/2005-R, señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras”. (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa, dignidad, principio de celeridad, “respuesta pronta”, y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de ilícitos previstos por la Ley 1008, el Juez de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de la Paz, emitió el Auto Interlocutorio 052/2023 de 16 de febrero, que denegó la cesación a la detención preventiva, interponiendo recurso de apelación incidental, remitido el 17 del mismo mes y año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento. Sin que a la fecha de interponer la presente acción tutelar se haya señalado audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, y la acción tutelar interpuesta (Conclusión II.1) se puede evidenciar que una vez sustanciada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de la Paz emitió el Auto Interlocutorio 052/2023, que denegó la petición del accionante, razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental en contra del referido Auto.
Consiguientemente, los antecedentes de la apelación interpuesta fueron remitidos el 17 del mismo mes y año, sorteados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, siendo observado el legajo de apelación por el Secretario de la indicada Sala Penal -ahora demandado- a objeto de que la apelación sea desarrollada sin ninguna dilación posterior, conforme se establece en el informe del demandado, (Conclusión II.2) devolviendo el legajo de apelación al Juzgado de origen.
En tal sentido se puede evidenciar que, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, habiendo advertido un error en los antecedentes de la apelación del Auto Interlocutorio 052/2023 que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, solicitó su corrección al Juzgado de origen devolviendo el legajo correspondiente. Esto en virtud de la facultad conferida en el art. 56 del CPP y sobre todo con la finalidad de que la tramitación posterior de la apelación interpuesta, no tropiece con irregularidades o retrasos causados a raíz de la referida falta incurrida por el Juzgado de origen, lo cual hace evidente que la dilación en el señalamiento de audiencia no fue producto de la labor en concreto del Secretario de la señalada Sala Penal Tercera, que advirtió tal falencia; sino por el Juzgado a quo al remitir los antecedentes de la apelación incidental, siendo dicha autoridad la que desplegó la acción que se encuentra directamente vinculada con el retraso ocasionado en la tramitación de la apelación de medida cautelar.
Considerando también que en la fundamentación de la acción tutelar, en los argumentos del acta de audiencia de acción de libertad (Conclusión II.3) ante el Juez de garantías, ni del informe de la autoridad demandada, no se evidenció que la observación realizada por el Secretario de la Sala Penal Tercera -ahora demandado- sea equívoca o infundada, la cual hubiera sido realizada de manera innecesaria, para establecer que la misma causó la dilación reclamada en la acción tutelar, pues por el contrario la observación realizada fue dentro de las competencias establecidas por el art. 56 del CPP y con la finalidad de no perjudicar el normal desarrollo de la audiencia, que sustanciaría la apelación incidental interpuesta.
Consiguientemente conforme los alcances establecidos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se abra la tutela y procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma se dirija contra quien cometió el acto ilegal o la omisión indebida. En concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción. Lo cual no acontece en el caso presente, toda vez que, la acción de libertad se encuentra dirigida en contra del funcionario judicial que advirtió el error en la remisión de la apelación, acto desplegado en uso de sus facultades legales. Mientras que el error que causó la dilación y lesión del derecho es atribuible al Juzgado a quo, cuyos operadores no fueron demandados. Por lo que no existe la coincidencia entre la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida y aquella contra la cual se dirigió la presente acción tutelar, razón por la cual no existe la legitimación pasiva en la autoridad demandada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.