SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2025-S1
Fecha: 05-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 y 30 de junio de 2023, cursantes de fs. 40 a 50; y 58 y vta., respectivamente, el impetrante de tutela a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a su denuncia contra Paola Giovana López Abasto -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se emitió la Resolución Jerárquica RJ/ESGS/ 234/2023 de 21 de abril, por la Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada- la cual ratificó la desestimación de 13 de marzo de 2023, evacuada la Fiscal de Materia -también demandada-.
Dicho pronunciamiento fiscal fue contrario a las prescripciones del debido proceso, ya que no cumplió con las exigencias de fundamentación y motivación, al ser aquella arbitraria e insuficiente, de tal modo que dicha omisión no logró el convencimiento de las partes de que la resolución no era arbitraria.
Como antecedente se tiene que la denuncia interpuesta por Luis Félix Fernández Mendieta -ahora demandante de tutela-, que en fecha 29 de marzo de 2023, presentó una denuncia en contra de Paola Giovanna López Abasto -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, dado que al dedicarse a la actividad educativa, le comentaron que la prenombrada tenía lotes de terreno en venta para poder invertir en infraestructura para la creación de una nueva universidad privada en la ciudad de Tarija, quien le dijo ser administradora de la Asociación Ciudadela Ecológica de San Jacinto Sud, exhibiéndole dos testimonios de poder 297/2014 y 298/2014 ambos de 11 de julio, indicando que era apoderada de Ludovina Ordoñez Arias y Clotilde Cuevas Suruguay, quienes eran propietarias de las mencionadas parcelas de terreno, logrando la querellada convencerlo para comprar un lote de terreno, en el mismo lugar, es decir, en San Jacinto Sud, encontrándose con ella el 27 de enero de 2022, en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, firmando un documento de compra venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas por la suma de $us7 000.-(siete mil dólares estadounidenses), recalcando que en un mes tendría la documentación en regla y totalmente saneada, por lo que, transcurrido el tiempo sin tener respuesta y sin poder realizar el registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), reclamó la devolución del dinero, siendo grande su sorpresa al enterarse que las poderdantes propietarias del terreno, habían fallecido por la pandemia en la gestión 2020, debido a su edad avanzada, por lo que, la vendedora -imputada en el proceso penal, ahora tercera interesada-, no contó con poderes vigentes para realizar dicha venta, encontrándose además el terreno en régimen de copropiedad con el Colegio de Arquitectos de Tarija, extremo que no fue informado por Paola Giovana López Abasto, consumando el delito al materializar la venta de un bien inmueble ajeno.
A momento de presentar su querella criminal, en fecha 29 de marzo de 2023, Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Plataforma, Análisis y Distribución de Causas del Ministerio Público, emitió Resolución de Desestimación de Querella, motivo por el cual en fecha 5 de abril de 2023, presentó objeción a dicha desestimación que en fecha 21 del mismo mes y año, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, emitió la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 234/2023, la cual ratificó la Resolución de Desestimación emitida por la Fiscal Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, que la prenombrada, analizó que el hecho denunciado es atípico, y que la intervención del Ministerio Público tiene que ser de última ratio, incumpliendo la exigencia de la debida fundamentación como parte del debido proceso, por no lograr el convencimiento de las partes de que la Resolución cuestionada no fue arbitraria, ya que la Resolución de Desestimación de la querella de fecha 20 de marzo de esa gestión, al referir que no se pudo establecer la existencia de engaño o error, cuando la querella además de adjuntar todos los elementos probatorios, puso a conocimiento de manera clara y precisa que Paola Giovana López Abasto -ahora tercera interesada-, exhibió los poderes 297/2014 y 298/2014, indicando que era apoderada de Ludovina Ordoñez Arias y Félix Clotilde Cuevas Suruguay, quienes eran propietarios del terreno en venta, no obstante que ambas personas fallecieron durante la pandemia en la gestión 2020, por lo que, se evidenció que Paola Giovana López Abasto no tenía poder vigente actualizado, ni la facultad para realizar la venta de un bien inmueble en San Jacinto Sud, además que, por la documental presentada, expedida por la oficina de DD.RR., información rápida, se advirtió que el lote objeto de la venta irregular, también era de propiedad del Colegio de Arquitectos, materializándose la venta de un bien inmueble ajeno, evidenciándose la falta de fundamentación y motivación de la resolución de desestimación, misma que indicó que no se habría adjuntado folio real u otro elemento probatorio, pero no consideró que no es requisito la presentación de elementos probatorios para considerar si un hecho constituye o no un delito, porque la instancia investigativa, es la etapa para la presentación de dichos elementos probatorios y proposición de las diligencias investigativas. Manifestó que esa consideración arbitraria y retórica persiste en la Resolución Jerárquica, siendo incongruente al indicar y mencionar a otras partes y elementos probatorios que nunca fueron presentados, basando su resolución en hechos no denunciados, ya que en ningún momento se contestó los agravios expuestos en la objeción de la Resolución de desestimación, cuando debería haberse analizado el hecho denunciado y si el mismo se subsumía a los ilícitos de estafa y estelionato.
Que la Resolución Jerárquica EJ/ESGS 234/2023, contiene las mismas consideraciones retóricas en relación al delito de estafa y estelionato, sin que guarden relación con el hecho enunciado, que también restringió su derecho a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, a raíz de esa falta de motivación, se vio impedido de ser protegido de manera oportuna por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Que los fundamentos desarrollados tanto por la Fiscal de Materia, como la autoridad jerárquica tuvieron como común denominador, el desestimar la querella de fecha 29 de marzo de 2023, por falta de tipicidad y que resultaba arbitrario el disponer la desestimación por esa causal, por cuanto dicha previsión no pudo equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del CPP, vulnerando las obligaciones emergentes del principio de legalidad, el derecho a la igualdad, porque de manera clara, se puede apreciar que existe la tipicidad extrañada por las autoridades demandadas en cuanto al accionar de la sindicada Paola Giovana López Abasto, para los delitos de estafa y estelionato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a la igualdad; citando al efecto, los arts. 8, 14, 115, 119, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución de Desestimación de la querella de fecha 29 de marzo de 2023, ordenando a la Fiscal de la Unidad de Plataforma, Análisis y Distribución de Causas de la Fiscalía Departamental de Tarija, proceda a dictar una nueva Resolución que disponga dar inicio a la investigación en contra de la sindicada Paola Giovana López Abasto por los delitos de estafa y estelionato, con costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de amparo constitucional el 5 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante legal, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló: a) La Resolución Jerárquica no observó que dentro de los antecedentes sí se evidenciaron los hechos que se denunciaron en primera instancia, no obstante, se observó una incongruencia grosera en la que cae dentro del análisis del caso que se encuentra en el titulo tres, que dice: “a) que se debe demostrar que el actuar de los denunciados era doloso, que tenía la intención de obtener un beneficio económico mediante engaños y que la víctima realizó la disposición patrimonial en su favor (…); en el inciso b) indique que para que los hechos denunciados se constituyan en delitos, debe existir la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspecto que estamos detallando que si han existido. (…) en el inciso d) de la resolución jerárquica, que confunde inclusive las partes procesales del contrato e indica que en el presente caso se adjuntó como prueba una minuta de compra venta con reserva de propiedad de vivienda unifamiliar; nosotros en ningún momento de la relación de hechos y peor aún en la objeción a la resolución de desestimación de la querella hemos hecho mención a ninguna minuta de compraventa, hemos hecho referencia a un documento privado de compra de lote de terreno en la comunidad de San Jacinto Sud” (sic); b) En ningún momento la Fiscal Departamental resolvió los agravios planteados, ingresó en una confusión total en cuanto a las partes intervinientes porque indicó en dicha Resolución que sería el vendedor Carlos Hugo Gómez Soliz y el comprador Gonzalo Solares Flores, cuando en realidad el comprador era el ahora accionante, dichos nombres se encuentra en la resolución jerárquica pues señaló en su “inciso d)”, donde la Fiscal Departamental incurrió en error al momento de fundamentar y contestar aquellos agravios que se plantearon a través de la objeción a la Resolución de desestimación. En ese entendido en ningún momento la Fiscal Departamental resolvió aquellas objeciones, es por ello que hubo una vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, porque en ningún momento contestó los agravios de falta de motivación e incongruencia en vista a que si bien es cierto que dentro de los antecedentes se hizo mención a los hechos de la denuncia a través de la querella interpuesta pero en su fundamentación y motivación confundió totalmente aquellos elementos que se mencionaron en la querella criminal y peor aún confundió a las partes que eran sujetos de aquella denuncia; c) Con relación al delito de estelionato también concluyó indicando que no se aportó elementos probatorios que aclararen su decisión, por ello ratificó la Resolución de desestimación, pero entendiendo que al momento de presentar una denuncia, únicamente se debe observar si el hecho se subsume a los arts. 335 y 337 del CP, y no así pedir elementos de prueba, porque justamente se denunció que para la apertura de una etapa investigativa, el Ministerio Publico realice los actos investigativos y llegue a juicio, o en su defecto, si no hay indicios se emita la Resolución de rechazo; d) Consideró que fue evidente la vulneración al derecho al debido proceso, se restringió el acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, por lo que solicitó se conceda la tutela y deje sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/ESGS/ 234/2023 y se ordene se emita nueva resolución revocando la resolución de desestimación, y ordenando posteriormente el inicio de investigación en contra de la Paola Giovana López Abasto por los delitos de estafa y estelionato.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija mediante informe escrito cursante de fs. 109 a 111 vta., manifestó: 1) La Resolución Jerárquica RJ/ESGS/234/2023 de 21 de abril, expresó de forma clara los razonamientos que fueron considerados a los efectos de emitir la decisión, extremo que se estableció el punto “III ANALISIS DEL CASO”, puesto que se mencionó punto por punto todas las consideraciones y el análisis realizado en atención al memorial de objeción del impetrante de tutela de fecha 05 de abril de 2023, se realizó un análisis valorativo interpretativo e intelectivo, por lo que no se evidenció ninguna falta de motivación o fundamentación, sino que más bien se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 73 del CPP, la Resolución estaba debidamente fundamentada; 2) En relación, a que la Resolución jerárquica no se encuentra fundamentada, dicho extremo no resulta ser evidente considerando que se expuso el valor que se dio a los elementos de prueba aparejados junto a la querella, realizando un contraste y valoración integral y dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver; 3) Mencionó que al momento de formular la querella, el demandante de tutela no realizó una adecuación típica de la conducta que presuntamente hubiere desplegado el sujeto activo, únicamente realizó una transcripción del tipo penal en el “inciso a)” sin realizar una subsunción del hecho al tipo penal que se denunció; 4) La Resolución jerárquica cuestionada, señaló con precisión los aspectos de hecho y derecho, realizando una valoración integral de todos los elementos de convicción, por consiguiente, del análisis de la acción de amparo constitucional, no se identificó de manera precisa cual es el derecho y garantía conculcado, siendo una fundamentación genérica, carente de carga argumentativa, limitándose únicamente a señalar los preceptos legales del Código Penal, de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional que no tiene efecto vinculante al presente caso; y, 5) Concluyó que las afirmaciones realizadas en la presente acción tutelar no son evidentes, pues existe la correspondiente fundamentación motivación en la Resolución jerárquica RJ/ ESGS/234/2023 de 21 de abril.
Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, Fiscal de Materia de la Unidad de Plataforma, Análisis y Distribución de causas de la citada Fiscalía Departamental, mediante informe escrito cursante de fs. 109 a 111 vta., manifestó: i) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia debe considerarse que la resolución de desestimación de fecha 29 de marzo de 2023, señaló de forma clara y fundamentada los razonamientos que fueron considerados en su análisis, puesto que básicamente se mencionó los fundamentos jurídicos y el análisis del caso punto por punto conforme presentó la querella el ahora solicitante de tutela, habiéndose realizado un análisis de valoración, de interpretación, no evidenciándose ninguna falta de fundamentación o motivación, encontrándose la resolución debidamente fundamentada; ii) En la querella, el peticionante de tutela no señaló los aspectos fundamentados de como hubiese subsumido su conducta la querellada a los delitos referidos, es decir no existe una adecuación típica al respecto, siendo necesario mencionar que dentro de las finalidades de la Teoría del delito está la de determinar si un comportamiento o conducta es penalmente relevante, para ello es necesario constatar si el proceso en el que el actor se ve inmiscuido en un desplazamiento de voluntad de la conducta humana o si se trata de un fenómeno natural o involuntario; iii) En el caso en estudio, se tuvo que dichos aspectos no fueron cumplidos en consideración a que en el memorial de querella no se pudo acreditar o establecer bajo qué circunstancias la encausada adecuó su conducta a los tipos penales denunciados; iv) Concluyó señalando que la resolución de desestimación de 29 de marzo de 2023, se encuentra fundamentada y motivada conforme manda el art. 73 del CPP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Paola Giovana López Abasto a través de su abogado en audiencia señaló: a) La Resolución de desestimación no puede equipararse a una Resolución de sobreseimiento o una sentencia, que si tienen la calidad de cosa juzgada, en ambos se tiene que se estar